DEROGACIÓN EN ISR DEL ESTÍMULO A LA INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO DE TECNOLOGÍA

 

Como parte de la reforma fiscal para el año 2010, se deroga el artículo 219 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta (LISR), el cual contemplaba el estímulo fiscal consistente en la posibilidad de acreditar contra el ISR causado en el ejercicio, un monto equivalente al 30% del total de la erogación efectuada en gastos e inversiones relacionados con la investigación y desarrollo de tecnología, pudiendo efectuar tal acreditamiento hasta por los siguientes 10 ejercicios hasta agotar el saldo, en caso de que dicho monto excedía al ISR causado en el ejercicio.

Este estímulo fiscal que estaba vigente en la LISR desde el ejercicio 2002, había sido parte de una serie de medidas fiscales tendientes a incentivar la inversión en investigación y desarrollo de tecnología que en nuestro país se habían implementado desde la década de los años 70’s, pero sin un gran éxito debido a diversos inconvenientes y complejidad en su aplicación.

El mismo estímulo que se contemplaba en el ahora derogado artículo 219 de la LISR, presentaba ciertos inconvenientes para un resultado eficaz, tal como era el hecho de que al ser el estímulo únicamente acreditable contra el ISR causado en el ejercicio, pues entonces si se generaba pérdida fiscal o no se causaba ISR en el ejercicio por cualquier otro evento, pues entonces no se podía aprovechar el crédito en el ejercicio de la erogación, y se supeditaba el beneficio a que en el futuro (10 años siguientes) se generara el ISR suficiente para acreditarlo.

Aunado a este diferimiento en el futuro del beneficio, pues igual a partir del año 2008 existía el inconveniente de que el monto acreditado contra ISR no podía ser considerado como impuesto efectivamente erogado para fines del acreditamiento de éste último impuesto contra el IETU, por lo que de alguna manera se eliminaba el beneficio por la aplicación del estímulo fiscal, ya que se reducía o no se pagaba el ISR, como consecuencia de la aplicación del estímulo fiscal, pero se pagaba IETU.

Por tal motivo, y con la finalidad de seguir incentivando la investigación y desarrollo de tecnología en nuestro país, a partir del ejercicio 2009 se incluyó dentro del Presupuesto de Egresos de la Federación una partida destinada a apoyar proyectos relacionados con tales fines, por lo que para ese año, así como para el 2010, las personas que inviertan en investigación y desarrollo de tecnología, podrán acceder al beneficio a través de la vía presupuestal, esto es, recibiendo en efectivo los recursos necesarios para llevar a cabo el proyecto respectivo.

Para tal fin, a partir del año 2009 se puede acceder al beneficio a través de 3 modalidades: INNOVAPYME, PROINNOVA e INNOVATEC, cada una con un monto máximo a otorgar por persona de 18, 21 y 36 millones de pesos respectivamente y un tope total de 2,500 millones de pesos a ser distribuidos en las 3 modalidades.

Al respecto, es conveniente mencionar que entre los requisitos a cubrir para ser beneficiarios del estímulo, se encuentra el de facturar el monto del recurso recibido, por lo que el mismo será considerado un ingreso acumulable para fines del ISR, aunque no así para IETU, al no ser un ingreso vinculado a los actos gravados por el impuesto.

A la fecha ya se encuentra abierta la convocatoria para los interesados en obtener el beneficio por el año 2010, siendo la fecha límite para presentar la solicitud la del 29 de Enero de 2010, en el caso de INNOVATEC, la del 5 de Marzo del 2010 en el caso de INNOVAPYME, y la del 30 de Marzo de 2010, en el de PROINNOVA.

Mayor información al respecto puede ser encontrada en la página web del CONACYT, en el siguiente vínculo:

 http://www.conacyt.gob.mx/Estimulos/2010/Convocatoria.pdf

QUIEN DICTAMINE NO PODRA ASESORAR FISCALMENTE AL CONTRIBUYENTE O PRESTARLE OTROS SERVICIOS

El pasado día 7 de Diciembre de 2009, se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el nuevo Reglamento del Código Fiscal de la Federación (CFF), mismo en donde se han incluido nuevos supuestos en los cuales el contador público registrado estará impedido para formular dictámenes sobre los estados financieros del contribuyente.

El artículo 53 del anterior reglamento establecía los supuestos en los que el contador público registrado se encontraba impedido para dictaminar estados financieros de los contribuyente, en virtud de verse afectada su imparcialidad e independencia, mismos supuestos que se retoman ahora en el artículo 67 de este nuevo reglamento, pero agregándole 3 supuestos o casos mas, los cuales se regulan en las fracciones VII, VIII y IX de dicho numeral.

De esta forma, en el artículo 67 del nuevo Reglamento del CFF se establece que el contador público registrado estará impedido para formular dictámenes sobre los estados financieros de los contribuyentes, dictámenes de operaciones de enajenación de acciones, declaratoria formulada con motivo de la devolución de saldos a favor del impuesto al valor agregado o cualquier otro dictamen que tenga repercusión fiscal, por afectar su independencia e imparcialidad, en los siguientes casos:

I. Sea cónyuge, pariente por consanguinidad o civil en línea recta sin limitación de grado y en línea transversal hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, del propietario o socio principal de la empresa de que se trate o de algún director, administrador o empleado que tenga intervención importante en la administración de la misma;

 X. Se encuentre vinculado con el contribuyente de forma tal que le impida independencia e imparcialidad de criterio.

II. Sea o haya sido en el ejercicio fiscal que dictamina, director, miembro del consejo de administración, administrador o empleado del contribuyente o de una empresa afiliada, subsidiaria o que esté vinculado económica o administrativamente al contribuyente, cualquiera que sea la forma como se le designe y se le retribuyan sus servicios.

III. Tenga o haya tenido en el ejercicio fiscal que dictamine, alguna injerencia o vinculación económica en los negocios del contribuyente que le impida mantener su independencia e imparcialidad;

IV. Reciba, por cualquier circunstancia o motivo, participación directa en función de los resultados de su auditoría o emita su dictamen relativo a los estados financieros del contribuyente en circunstancias en las que su emolumento dependa del resultado del mismo;

V. Sea agente o corredor de bolsa de valores en ejercicio;

VI. Sea funcionario o empleado del Gobierno Federal, de las entidades federativas coordinadas en materia de contribuciones federales o de un organismo descentralizado competente para determinar contribuciones.

VII. Reciba de cualquiera de los contribuyentes o de sus partes relacionadas, a los que les proporcione servicios de auditoría externa, bienes que se consideren inversiones y terrenos en propiedad para su explotación por parte del contador público registrado, de la sociedad o de la asociación civil que conforme el despacho en el que dicho contador público preste sus servicios, o financiamientos u otros beneficios económicos. Excepto si los bienes o beneficios se reciben como contraprestación por la prestación de sus servicios;

VIII. Proporcione directamente o a través de un socio o empleado de la sociedad o asociación civil que conforme el despacho en el que el contador público preste sus servicios, adicionalmente al de dictaminar estados financieros, los servicios de:

a) Preparación de manera permanente de la contabilidad del contribuyente;

b) Implementación, operación y supervisión de los sistemas del contribuyente que generen información significativa para la elaboración de los estados financieros a dictaminar;

c) Auditoría interna relativa a estados financieros y controles contables, y

d) Preparación de avalúos o estimaciones de valor que tengan efectos en registros contables y sean relevantes, en relación a los activos, pasivos o ventas totales del contribuyente a dictaminar;

IX. Asesore fiscalmente al contribuyente que dictamine en forma directa o a través de un socio o empleado de la sociedad o asociación civil que conforme el despacho en el que el contador público preste sus servicios, y

X. Se encuentre vinculado con el contribuyente de forma tal que le impida independencia e imparcialidad de criterio

En el caso de los señalados en las fracciones VIII y IX de este artículo, es posible observar que el impedimento para dictaminar surge incluso cuando el propio contador público registrado no sea el que preste de manera directa los servicios señalados en ellas, sino que basta con que tales servicios sean prestados por algún socio o empleado del despacho donde el contador público registrado preste sus servicios, para que se encuentre impedido para dictaminar.

Tales supuestos, como son los de registro contable, asesoría fiscal, de valuación, supervisión, etc., aunque en teoría pueden efectivamente tener injerencia en la imparcialidad e independencia del trabajo de auditoría, pues no necesariamente tiene que ser así ya que tales servicios pueden y deben ser realizados respetando la normatividad contable y legal aplicable en su caso, por lo que no tendría porque contraponerse o afectar los resultados de una auditoria y si en cambio tales servicios pueden coadyuvar a una mayor certidumbre en relación al debido cumplimiento de las obligaciones fiscales de un contribuyente, ya que entre mas conozca el auditor de las operaciones del contribuyente, entre más esté involucrada en ellas, pues es evidente que tendrá más elementos para determinar la situación fiscal del contribuyente con mayor certeza.

 Tal y como está la disposición en comento tal pareciera que la autoridad desconfía de todos los contadores públicos registrados y considera que por el hecho de prestar otros servicios, de involucrarse mas en las operaciones de la empresa, el dictaminador inevitablemente va a coludirse con el contribuyente para falsear la información a presentar en el dictamen fiscal.

Tal disposición ha ocasionado el que el Instituto Mexicano de Contadores Públicos (IMCP) haya celebrado reuniones con funcionarios hacendarios a fin de tratar de modificar dicha disposición, logrando el que con fecha 28 de Diciembre y a través de la 3ª Resolución de modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal 2009, se haya publicado la regla I.2.18.14., en la cual se hacen las siguientes precisiones:

a) En cuanto a diseño e implantación de sistemas, se permite la participación del contador público registrado o del despacho en el que funja como socio o en el que preste sus servicios, siempre y cuando el contribuyente conserve la responsabilidad del proyecto, asignando la dirección del mismo a un funcionario con la competencia y nivel adecuado para tomar decisiones de planeación, coordinación y supervisión.

b) En cuanto a la auditoría interna relativa a estados financieros y controles contables, se permite la participación del contador público registrado o del despacho en el que funja como socio o en el que preste sus servicios, siempre y cuando el contribuyente conserve la responsabilidad de dicha función. Se entiende que el contribuyente conserva la responsabilidad cuando uno de sus funcionarios con la competencia y nivel adecuados planea, supervisa y coordina las funciones y emite los informes correspondientes.

c) En cuanto a la asesoría fiscal, se considera que el contador público registrado no se ubica en la causal de impedimento, si la prestación de los servicios no incluye la participación o responsabilidad del contador público registrado, o del despacho en el que funja como socio o en el que preste sus servicios, en la toma de decisiones administrativas y/o financieras del contribuyente.

d) En el caso de recibir de cualquiera de los contribuyentes o de sus partes relacionadas, a los que les proporcione servicios de auditoría externa, bienes que se consideren inversiones y terrenos en propiedad para su explotación por parte del contador público registrado, de la sociedad o de la asociación civil que conforme el despacho en el que dicho contador público preste sus servicios, o financiamientos u otros beneficios económicos, se considera que el contador público registrado se ubica en la causal de impedimento, cuando reciba de un contribuyente o sus partes relacionadas, a los que les formule dictámenes para efectos fiscales, inversiones de capital en su despacho, financiamientos u otros intereses económicos.

Como es posible observar, a través de dicha regla de miscelánea fiscal se pretende permitir el que el contador público registrado, o el despacho a través del cual presta sus servicios, pueda prestar servicios adicionales al del dictamen fiscal,  como son los de diseño e implantación de sistemas, auditoria interna y asesoría fiscal, siempre y cuando el contribuyente sea el que mantenga la responsabilidad de la función o de la toma de decisiones administrativas y financieras, por lo que será muy importante, para evitar posibles contingencias con las autoridades fiscales, el que en el contrato de servicios respectivo se precise perfectamente tal circunstancia.

LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA REFORMA AL RÉGIMEN FISCAL DE CONSOLIDACIÓN

Como parte de la reforma fiscal para el año 2010, se ha incluido el modificar las disposiciones que, en la Ley del Impuesto Sobre la Renta, regulan a la consolidación, en el sentido de establecer una fecha límite o máxima para que los contribuyentes que han optado por consolidar sus resultados para fines fiscales, deban efectuar el entero del impuesto que se ha diferido como consecuencia de los beneficios propios del régimen fiscal aplicable a la consolidación.

Al respecto es necesario recordar que hasta el año 2009, los grupos empresariales que consolidan sus resultados para fines fiscales, difieren el impuesto sobre la renta que se genera por sus utilidades hasta el momento en que ocurra cualquiera de las siguientes situaciones:

1.- Se enajenen acciones de una sociedad controlada a personas ajenas al grupo;

2.- Varíe la participación accionaria en una sociedad controlada;

3.- Sea desincorporada una sociedad controlada o se desconsolide el grupo, y

4.- La pérdida fiscal de un ejercicio fiscal no pueda disminuirse de las utilidades fiscales de la sociedad que la generó en un periodo de 10 años.

 

Por lo que de acuerdo a lo anterior, estos contribuyentes podían diferir el entero del ISR de manera indefinida, mientras no se situaran en las condicionantes antes citadas, ya que las disposiciones fiscales vigentes hasta el año 2009 no establecen un plazo máximo para el entero del impuesto. Sin embargo, en la iniciativa de reforma fiscal para el año 2010, tal situación se consideró inequitativa e injusta ya que el fisco se veía perjudicado de manera importante además de que se creaba un régimen de beneficio que excedía la intención de cuando fue creado el mismo.

Según la iniciativa de reforma, en la actualidad existen 4,862 empresas que consolidan para efectos fiscales, integradas todas ellas en 422 grupos. Sin embargo, el pago agregado por concepto del ISR individual y consolidado y del IETU que efectuaron estas empresas y los grupos en los que consolidan, correspondiente al ejercicio fiscal de 2008, representó apenas el 1.78% del total de sus ingresos declarados para el ejercicio fiscal de 2007.

Mientras que por otra parte, y según el Presupuesto de Gastos Fiscales 2009, se estima que el régimen de consolidación fiscal actual ocasiona el que el fisco deje de recaudar la cantidad de 12,478 millones de pesos por el ejercicio de 2009, mientras que para el ejercicio 2010, el monto que no se recaudará en virtud de tal régimen asciende a la cantidad de 13,134 millones de pesos.

Por lo que con la finalidad de evitar que esto siguiera ocurriendo se propuso y aprobó una iniciativa de reforma en donde se contempla básicamente lo siguiente:

1.- Que el ISR que se difiera por la aplicación de los beneficios propios del régimen de consolidación se limite a 5 años, periodo que se considera razonable para el fortalecimiento de la capacidad operativa y financiera del grupo,

2.- Que los contribuyentes que consolidan enteren al Fisco Federal, en cada ejercicio fiscal, el impuesto actualizado que hubieran diferido con motivo de dicha consolidación en el sexto ejercicio fiscal anterior a aquél en el que se deba efectuar el pago.

3.- El establecimiento de un esquema de pago fraccionado consistente en efectuar un pago inicial del 25% del impuesto diferido correspondiente al sexto ejercicio fiscal anterior a aquél en el que se realice el pago y el remanente durante los siguientes 4 ejercicios fiscales, en una proporción del 25%, 20%, 15% y 15%, respectivamente, por lo que el periodo establecido para el pago del ISR diferido en realidad se convierte en un periodo de 10 años. 

De esta forma, el ISR diferido se enteraría en los siguientes ejercicios y en los porcentajes indicados para cada uno de ellos:

 

Ejercicio fiscal a que corresponde el ISR 2010 2011 2012 2013 2014 2015 2016 2017
2004 y anteriores 25% 25% 20% 15% 15%      
2005   25% 25% 20% 15% 15%    
2006     25% 25% 20% 15% 15%  
2007       25% 25% 20% 15% 15%

 

Por lo que tal reforma, al modificar el tratamiento aplicable al ISR generado en ejercicios anteriores al año 2010, ha sido considerada inconstitucional por violar la garantía de irretroactividad de las leyes contemplado en el artículo 14 de la Constitución Política Federal, no obstante que en la misma iniciativa de reforma se considera que no se viola tal garantía ya que el régimen de consolidación es opcional y voluntario para el contribuyente después de los primeros 5 años.

Por lo que de tal argumento podemos colegir que si un grupo de contribuyentes que consolida sus resultados para fines fiscales, no está de acuerdo o no le es conveniente la reforma fiscal planteada para el año 2010, pues se encuentra en total libertad de abandonar el régimen de consolidación y empezar a tributar dentro del régimen general, si es que ya han transcurrido los 5 años iniciales en donde si es obligatorio permanecer en el régimen de consolidación.

Por supuesto que tal decisión implicaría el que el grupo tuviera que enterar el total del ISR diferido con motivo de la consolidación fiscal en los 5 años previos, o en los que hubieran transcurrido si es que ya consolidaba en un período anterior, por lo que quizá no sería tan buena idea si consideramos que en el esquema de reforma para el 2010, se contempla el que el ISR diferido se cubra en parcialidades durante 5 años.

Igualmente, para justificar la reforma, se señala que las empresas que consolidan fiscalmente no cuentan con derechos adquiridos sobre la forma de tributar en el régimen de consolidación, por lo que el mismo puede ser modificado y el contribuyente tiene la total libertad de abandonar el régimen, ya que este es opcional y voluntario para el mismo.

En relación a esto, es necesario comentar que efectivamente los contribuyentes no tienen un derecho adquirido para tributar siempre bajo las mismas reglas, y que los regímenes fiscales en general son susceptibles de modificación, alterando de manera sustancial el tratamiento contemplado en ellos, sin embargo, tales modificaciones no pueden ser aplicadas de manera retroactiva afectando resultados, utilidades u operaciones que se realizaron o generaron bajo un esquema fiscal distinto, cuando esto ocasiona un perjuicio al contribuyente.

En efecto, el artículo 14 de nuestra Carta Magna establece que “A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna”, por lo que en esencia lo que prohíbe es la aplicación de ordenamientos jurídicos a hechos acaecidos con anterioridad a su inicio de vigencia cuando esto ocasiona un perjuicio a la persona, de tal forma que dicha garantía de irretroactividad parece ser simple de cumplir si consideramos que las leyes y demás disposiciones fiscales generalmente entran en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación (DOF), o en una fecha que se señale expresamente en el Decreto respectivo y que igualmente es una fecha posterior a aquella en que se ha hecho la publicación en el DOF, por lo que entonces podríamos decir que las leyes y demás disposiciones fiscales tienen una aplicación siempre para actos futuros y nunca para actos anteriores a la fecha  de su publicación.

No obstante lo anterior, en ocasiones hay disposiciones que se retraen en el tiempo, es decir, que vuelven al pasado para regular situaciones ocurridas antes de su vigencia, ocasionando con ello el que tales situaciones se transformen o modifiquen en perjuicio de las personas, lo cual el ya citado precepto constitucional es justamente lo que garantiza no debe ocurrir.

En el caso concreto de la reforma al régimen de consolidación fiscal, ésta viola tal garantía ya que se modifican las condiciones sobre las cuales se debe enterar el ISR sobre las utilidades fiscales corporativas que se generaron al amparo de ciertas condicionantes que la reforma para el año 2010 desconoce totalmente. Lo anterior es así ya que, tal y como se ha comentado, a través de la reforma se pretende que las empresas enteren de manera fraccionada, a partir del ejercicio 2010, el ISR sobre las utilidades generadas en los ejercicios 2004 y anteriores, pero tales utilidades fueron generadas bajo el supuesto de que el ISR respectivo sólo se enteraría hasta el momento en que ocurriera alguna de las condicionantes establecidas en ley para ello, tal y como se ha señalado en su oportunidad, pero ahora con la reforma se desconoce tal hecho y se establece que tal ISR deberá enterarse a partir del ejercicio 2010, aunque no se hayan realizado o presentado las situaciones contempladas en su momento como condicionantes para enterar el ISR diferido por tributar en el régimen de consolidación fiscal.

Tal situación de inconstitucionalidad no se corrige por el simple hecho de que el contribuyente pueda cambiar de régimen fiscal, al ser el de consolidación fiscal opcional y voluntario para el contribuyente, ya que modifica el tratamiento fiscal al que estaba sujeto el ISR correspondiente a las utilidades generadas en los años 2009 y anteriores, todos ellos ejercicios en los que la condicionante para enterar el ISR derivado de las utilidades generadas, era el que ocurriera alguna de las siguientes situaciones:

1.- Se enajenen acciones de una sociedad controlada a personas ajenas al grupo;

2.- Varíe la participación accionaria en una sociedad controlada;

3.- Sea desincorporada una sociedad controlada o se desconsolide el grupo, y

4.- La pérdida fiscal de un ejercicio fiscal no pueda disminuirse de las utilidades fiscales de la sociedad que la generó en un periodo de 10 años.

Esto es, cuando en alguno de los ejercicios anteriores se generó una utilidad fiscal, el contribuyente que consolida sus resultados para fines fiscales tiene el derecho de que el ISR respectivo se entere hasta que ocurra alguno de los supuestos ya citados, lo cual era la regla vigente en ese momento, y es este derecho el que la reforma fiscal para el 2010 pretende desconocer cuando establece que ahora ese ISR deberá enterarse  de forma fraccionada a partir del ejercicio 2010, cuando tal disposición no existía en el momento en que tales utilidades se generaron, y por consiguiente, se determinó el ISR que se diferiría para el futuro.

En relación al principio y garantía de irretroactividad de las disposiciones fiscales en perjuicio del contribuyente, es conveniente recordar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha acudido para explicarlo a la teoría de los derechos adquiridos y a la teoría de los componentes de la norma. Conforme a la teoría de los derechos adquiridos, se hace una distinción entre derechos adquiridos por los contribuyentes y lo que constituye simples expectativas de derecho para los mismos.

De esta forma, se señala que una norma viola la garantía de irretroactividad cuando afecta derechos adquiridos, mientras que no lo viola cuando se trata de simples expectativas de derecho, para lo cual se nos precisa que nos encontramos frente a derechos adquiridos cuando el individuo ha incorporado a su dominio, patrimonio o haber jurídico una facultad, provecho o derecho, mientras que en el caso de las expectativas de derecho, éstas sólo representan una esperanza o pretensión de que se realice una situación determinada que va a generar con posterioridad un derecho.

Lo anterior así lo ha determinado la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la siguiente tesis:

Tesis

2a. LXXXVIII/2001

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Junio de 2001

Tomo XIII

Novena Época

IRRETROACTIVIDAD DE LAS LEYES. NO SE VIOLA ESA GARANTÍA CONSTITUCIONAL CUANDO LAS LEYES O ACTOS CONCRETOS DE APLICACIÓN SÓLO AFECTAN SIMPLES EXPECTATIVAS DE DERECHO, Y NO DERECHOS ADQUIRIDOS. Conforme a la interpretación que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha hecho del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en cuanto al tema de la irretroactividad desfavorable que se prohíbe, se desprende que ésta se entiende referida tanto al legislador, por cuanto a la expedición de las leyes, como a la autoridad que las aplica a un caso determinado, ya que la primera puede imprimir retroactividad, al modificar o afectar derechos adquiridos con anterioridad y la segunda, al aplicarlo, produciéndose en ambos casos el efecto prohibido por el Constituyente. Ahora bien, el derecho adquirido es aquel que ha entrado al patrimonio del individuo, a su dominio o a su haber jurídico, o bien, es aquel que implica la introducción de un bien, una facultad o un provecho al patrimonio de una persona o haber jurídico; en cambio, la expectativa de derecho es una pretensión o esperanza de que se realice una situación determinada que va a generar con posterioridad un derecho; es decir, mientras que el derecho adquirido constituye una realidad, la expectativa de derecho corresponde al futuro. En estas condiciones, se concluye que si una ley o un acto concreto de aplicación no afectan derechos adquiridos sino simples expectativas de derecho no violan la garantía de irretroactividad de las leyes prevista en el precepto constitucional citado.

De acuerdo a lo anterior, si un derecho se ha incorporado al patrimonio del particular, el mismo no puede ser desconocido o modificado por una disposición que entre en vigor con posterioridad, ya que evidentemente eso causaría un perjuicio al titular de tal derecho.

En el caso concreto, el contribuyente que ha generado ISR bajo el régimen de consolidación fiscal, ha adquirido el derecho de que tal impuesto se entere hasta que ocurra alguno de los supuestos contemplados en las disposiciones vigentes en el momento en que se generó el mismo, ya que la modificación al momento en que se deberá enterar el ISR por la generación de utilidades fiscales bajo el régimen de consolidación fiscal debe aplicar únicamente para el impuesto que se genere o determine a partir de la vigencia de la reforma respectiva. Esto es, el enterar el ISR de manera fraccionada a partir del 6º ejercicio siguiente, debe aplicar únicamente para aquel impuesto generado a partir del ejercicio 2010, pero no para el ISR determinado con anterioridad al 1º de Enero de dicho año, ya que el ISR correspondiente se difirió en el futuro bajo reglas totalmente distintas y pretender desconocerlo ahora es pretender modificar un derecho que el contribuyente ha incorporado a su haber jurídico, lo cual conlleva a una violación a la garantía de irretroactividad de las leyes.

Lo anterior se confirma aún mas bajo la teoría de los componentes de la norma, la cual señala que toda norma jurídica contiene o se integra por supuestos y consecuencias. Cuando tanto los supuestos como las consecuencias se han presentado u ocurrido durante la vigencia de una norma, esto no puede ser modificado o desconocido por una nueva norma que entre en vigor con posterioridad.

De igual manera, cuando las consecuencias no se realizan durante la vigencia de una ley, sino que ocurren después de que ha entrado en vigor una nueva norma, pero no se encuentran supeditadas a los supuestos contemplados en la nueva ley, sino que su realización simplemente estaba diferida en el tiempo, pues tampoco la nueva norma podrá modificar o desconocer las consecuencias no realizadas con anterioridad.

Eso es lo que se dispone en la siguiente jurisprudencia emitida por el Poder Judicial Federal:

Registro No. 188508

Localización:

Novena Época

Instancia: Pleno

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XIV, Octubre de 2001

Página: 16

Tesis: P./J. 123/2001

Jurisprudencia

Materia(s): Constitucional

RETROACTIVIDAD DE LAS LEYES. SU DETERMINACIÓN CONFORME A LA TEORÍA DE LOS COMPONENTES DE LA NORMA. Conforme a la citada teoría, para determinar si una ley cumple con la garantía de irretroactividad prevista en el primer párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe precisarse que toda norma jurídica contiene un supuesto y una consecuencia, de suerte que si aquél se realiza, ésta debe producirse, generándose, así, los derechos y obligaciones correspondientes y, con ello, los destinatarios de la norma están en posibilidad de ejercitar aquéllos y cumplir con éstas; sin embargo, el supuesto y la consecuencia no siempre se generan de modo inmediato, pues puede suceder que su realización ocurra fraccionada en el tiempo. Esto acontece, por lo general, cuando el supuesto y la consecuencia son actos complejos, compuestos por diversos actos parciales. De esta forma, para resolver sobre la retroactividad o irretroactividad de una disposición jurídica, es fundamental determinar las hipótesis que pueden presentarse en relación con el tiempo en que se realicen los componentes de la norma jurídica. Al respecto cabe señalar que, generalmente y en principio, pueden darse las siguientes hipótesis: 1. Cuando durante la vigencia de una norma jurídica se actualizan, de modo inmediato, el supuesto y la consecuencia establecidos en ella. En este caso, ninguna disposición legal posterior podrá variar, suprimir o modificar aquel supuesto o esa consecuencia sin violar la garantía de irretroactividad, atento que fue antes de la vigencia de la nueva norma cuando se realizaron los componentes de la norma sustituida. 2. El caso en que la norma jurídica establece un supuesto y varias consecuencias sucesivas. Si dentro de la vigencia de esta norma se actualiza el supuesto y alguna o algunas de las consecuencias, pero no todas, ninguna norma posterior podrá variar los actos ya ejecutados sin ser retroactiva. 3. También puede suceder que la realización de alguna o algunas de las consecuencias de la ley anterior, que no se produjeron durante su vigencia, no dependa de la realización de los supuestos previstos en esa ley, ocurridos después de que la nueva disposición entró en vigor, sino que tal realización estaba solamente diferida en el tiempo, ya sea por el establecimiento de un plazo o término específico, o simplemente porque la realización de esas consecuencias era sucesiva o continuada; en este caso la nueva disposición tampoco deberá suprimir, modificar o condicionar las consecuencias no realizadas, por la razón sencilla de que éstas no están supeditadas a las modalidades señaladas en la nueva ley. 4. Cuando la norma jurídica contempla un supuesto complejo, integrado por diversos actos parciales sucesivos y una consecuencia. En este caso, la norma posterior no podrá modificar los actos del supuesto que se haya realizado bajo la vigencia de la norma anterior que los previó, sin violar la garantía de irretroactividad. Pero en cuanto al resto de los actos componentes del supuesto que no se ejecutaron durante la vigencia de la norma que los previó, si son modificados por una norma posterior, ésta no puede considerarse retroactiva. En esta circunstancia, los actos o supuestos habrán de generarse bajo el imperio de la norma posterior y, consecuentemente, son las disposiciones de ésta las que deben regir su relación, así como la de las consecuencias que a tales supuestos se vinculan.

Amparo en revisión 2030/99. Grupo Calidra, S.A. de C.V. y coags. 9 de agosto de 2001. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Lourdes Margarita García Galicia.

Amparo en revisión 375/2000. Ceras Johnson, S.A. de C.V. y coags. 9 de agosto de 2001. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: María Estela Ferrer Mac Gregor Poisot.

Amparo en revisión 1551/99. Domos Corporación, S.A. de C.V. y coags. 9 de agosto de 2001. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: José Manuel Quintero Montes.

Amparo en revisión 2002/99. Grupo Maz, S.A. de C.V. y coags. 9 de agosto de 2001. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Manuel González Díaz.

Amparo en revisión 1037/99. Fibervisions de México, S.A. de C.V. y coags. 9 de agosto de 2001. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Rosalía Argumosa López.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veinte de septiembre en curso, aprobó, con el número 123/2001, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veinte de septiembre de dos mil uno.

 

Por lo que de acuerdo a lo anterior, es evidente la inconstitucionalidad de la reforma al régimen de consolidación fiscal por violar la garantía de irretroactividad de las leyes en perjuicio del particular, según lo dispuesto por el artículo 14 Constitucional, por lo que es mas que seguro que los 422 grupos empresariales que consolidan sus resultados para fines fiscales, opten por tramitar el amparo en contra de la reforma fiscal, existiendo grandes posibilidades de que los ganen, repercutiendo tal situación en la recaudación tributaria del país. 

PAQUETE ECONÓMICO 2010: EL UNIVERSO PARALELO DE CARSTENS

9 Septiembre 2009 Victor Regalado 4 comentarios

Paquete económico 2010

El día de ayer 8 de Septiembre, el Ejecutivo ha presentado de manera oficial al Congreso de la Unión su propuesta de paquete económico para el ejercicio 2010,  y  ante un entorno económico difícil como el que se vive actualmente en nuestro país, en donde hemos visto recortes presupuestarios y hasta medidas como las de bajar los salarios de los funcionarios públicos, pasando por supuesto por el aumento en el nivel de desempleo y en general una restricción en la actividad económica,  pues es evidente que hay que tomar las medidas pertinentes para reactivarla, para fomentar el empleo y la inversión, ya que es la única manera de salir de esta situación….Sin embargo, este paquete económico lejos de coadyuvar a lo anterior, se va por lo de siempre, la salida fácil consistente en aumentar los impuestos ya existentes y además crear nuevos impuestos.

Es verdaderamente increíble lo absurdo de tales medidas….Es que son tan ciegos para no darse cuenta que si actualmente los contribuyentes no disponen de recursos para crecer y abatir así el nivel de desempleo, pues con una carga tributaria mayor como la que pretenden imponer para el 2010, pues menos aún estarán en posibilidades de salir de la crisis económica? …….Es que con estas medidas pareciera ser verdad aquello que luego se dice, medio en broma, de que esta gente vive en un “mundo aparte”, en un universo paralelo, en donde cuando ven las arcas vacías piensan que es porque no se cobra lo suficiente, ya que los mexicanos en general vivimos en la abundancia, hay mucho dinero, hay suficiente oferta de trabajo y bien remunerada, el entorno económico es fértil para la inversión y el ahorro….Entonces si no hay dinero en las arcas, es porque los mexicanos son dados a la evasión fiscal y a no cumplir con sus obligaciones fiscales, por lo que no solo hay que aumentar los impuestos ya existentes, sino que hay que crear nuevos …¿?….

abundancia en México

Pero nada más alejado de la realidad!!….  Ellos en su mundo de opulencia, lujos y vida fácil no se percatan de que México somos todos y que si las finanzas públicas están en problemas no es precisa y únicamente porque no se cobra de impuestos lo suficiente….Hay muchas razones, pero la principal, al margen de la corrupción e ineptitud de los funcionarios públicos, así como al derroche indebido de los recursos públicos que por años ha sufrido el país a manos de toda esa banda de delincuentes de cuello blanco que integran todos y cada uno de los partidos políticos existentes, pues es el hecho irrefutable de que no existen las condiciones idóneas para crecer, para que las empresas se fortalezcan, para crear empleos, y que esto no va a cambiar con el incremento de la carga tributaria, sino que por el contrario, se va a agudizar aún mas, la crisis económica se hará más patente, ya que es mas que probable que ante el incremento en la carga fiscal, una empresa para poder sobrevivir tenga que despedir empleados, tenga que minimizar sus operaciones.

 Y es que en esta propuesta, propia de un universo paralelo en donde la situación económica es totalmente distinta a la imperante en nuestro mundo, entre otras cosas, se pretende lo siguiente:

1.- Incrementar la tasa de ISR del 28% al 30%.

 2.- Incrementar la tasa del IDE del 2% al 3% y bajar el límite exento a sólo $ 15,000.00, en vez de los $ 25,000.00 actuales.

 3.- Modificar la tarifa de ISR de las personas físicas incrementando de esta forma el ISR a pagar para ellas.

 4.- Aumentar el IEPS a cigarros y bebidas alcohólicas

 5.- Aumento del impuesto a los juegos con apuestas y sorteos

 6.- Nuevo impuesto a las telecomunicaciones, telefonía celular, Internet y servicios por cable.

 7.- Nuevo impuesto denominado Contribución para el Combate a la Pobreza, el cual es otro IVA pero con nombre distinto, y en donde el consumo se grava a una tasa del 2%.

Sin considerar lo ya comentado en relación al derroche y la corrupción en nuestro país, es evidente que si actualmente las finanzas públicas están en problemas es porque el país (léase los contribuyentes, ya que son los que realizan las actividades productivas), tienen problemas económicos….México somos todos….La situación económica de un país es en mucho el reflejo de la situación económica de los ciudadanos que lo integran, por lo que si la unidad (los ciudadanos) anda mal, el todo (país) anda igualmente mal.

Ante una situación así no se mata al integrante, sino que se establecen las medidas para fortalecerlo….Es que es tan difícil entender que si en vez de incrementar la carga tributaria, y con la cual se puede matar al contribuyente, se estableciera una política económica y fiscal que permitiera reinvertir las utilidades, esto ocasionaría un mayor empleo y fortalecimiento de la actividad económica, lo cual redundaría en un mayor flujo del efectivo y distribución de los recursos de manera natural, con lo cual una de las consecuencias es el incremento de la recaudación tributaria?.

 Solo esperemos que nuestros “honorables diputados” (así entre comillas), no sean tan insensatos en aprobar algo así….Aunque los antecedentes la verdad no dan muchas esperanzas…..

 Las iniciativas y en general todo el paquete económico lo pueden bajar en la siguiente liga:   

http://www.aplicaciones.hacienda.gob.mx/ucs/2009/index.html

GASTOS ESTRICTAMENTE INDISPENSABLES……PRODUCTO DE LA ACTIVIDAD DEL CONTRIBUYENTE Y DE LA PLANEACIÓN OPERATIVA

estatutos

Con la finalidad de dar cumplimiento al principio de proporcionalidad tributaria, el cual se relaciona con la capacidad tributaria de los sujetos, es que en la Ley del ISR se reconoce, dentro de la mecánica de determinación de la base del ISR, la posibilidad de deducir las erogaciones necesarias para la obtención de los ingresos objeto del impuesto.

 

Sin embargo, tales erogaciones deben cumplir con una serie de requisitos establecidos en la Ley del ISR para que proceda legalmente su deducción, mismos que tienen la finalidad última de asegurar la veracidad y realidad de las erogaciones, evitando de esa forma el que el contribuyente disminuya de manera indebida la base tributaria.

 

Dentro de esos requisitos, contemplados en el artículo 31 de la Ley del ISR, el principal y aplicable a casi todas las erogaciones que se realicen, lo constituye el que las erogaciones sean estrictamente indispensables para los fines de la actividad del contribuyente, salvo que se trate de donativos no onerosos ni remunerativos, según lo dispone la fracción I del citado ordenamiento.

 

Por lo tanto, solo los donativos no onerosos ni remunerativos podrán ser deducibles sin tener que cumplir con tal requisito. Mientras que todas las demás erogaciones que se pretendan deducir deberán reunir ese requisito.

 

No obstante la importancia de tal requisito, ya que es aplicable a todas las erogaciones, en la Ley del ISR nunca se ha definido el mismo, es decir, nunca se ha contemplado lo que el contribuyente debe entender por un “gasto estrictamente indispensable”, y sólo los tribunales, a través de las resoluciones a los juicios entablados al respecto, son quienes han emitido criterios sobre el alcance de tal concepto.

 

De esta forma el Poder Judicial Federal ha señalado que para determinar si una erogación es estrictamente indispensable es necesario atender al objeto social del contribuyente, ya que es éste el que determinará si la erogación es necesaria, sin importar si ésta guarda relación directa con los ingresos propios de la actividad del contribuyente o no, ya que únicamente bastará con que coadyuve al logro de los fines.

 

Tales resoluciones son las siguientes:

 

Regto: 185,660 Tesis aislada Materia(s): Administrativa Novena Epoca Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XVI, Octubre de 2002 Página: 1443 Tesis: XIV.2o.68 A

 

RENTA. PARA DETERMINAR SI EL GASTO QUE EL CONTRIBUYENTE PRETENDE DEDUCIR ES ESTRICTAMENTE NECESARIO PARA SUS FINES DEBE ATENDERSE A SU OBJETO SOCIAL (ARTÍCULO 24, FRACCIÓN I, DE LA LEY QUE REGULA EL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE HASTA EL TREINTA Y UNO DE DICIEMBRE DE DOS MIL UNO). El artículo 24, fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta prevé como deducciones autorizadas, los gastos que sean estrictamente indispensables para los fines de la actividad del contribuyente, para lo cual debe atenderse al objeto de la persona moral, por ser éste el que marca la directriz de tal actividad y el que determinará si es preponderante o no la erogación para cumplir con sus fines, sin que obste que dichos desembolsos carezcan de una relación directa o inmediata con un ingreso, de modo causal, debido a que únicamente se requiere que contribuyan de modo indirecto a la obtención del mismo. Por ende, si en el acta constitutiva de la sociedad se pactó como parte del objeto social la promoción, superación y actualización de los conocimientos profesionales de los socios y asociados, los gastos que se realicen para satisfacer tales propósitos sí son estrictamente indispensables, en virtud de que tienden a satisfacer una necesidad del contribuyente y coadyuvan a alcanzar sus fines.

 

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO.

 

Revisión fiscal 18/2002. Administrador Local Jurídico de Mérida. 31 de mayo de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Luisa García Romero. Secretaria: Leticia Evelyn Córdova Ceballos.

 

 

 

Instancia: 2a. Sala Epoca: 9a. Epoca Localización Novena Epoca Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XX, Diciembre de 2004 Tesis: 2a. CIII/2004 Página: 565 Materia: Administrativa Tesis aislada. Rubro RENTA.

 

INTERPRETACIÓN DEL TÉRMINO “ESTRICTAMENTE INDISPENSABLES” A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN I, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2002). El precepto citado establece que las deducciones autorizadas por el título II, relativo a las personas morales, entre otros requisitos, deben ser “estrictamente indispensables” para los fines de la actividad del contribuyente. Ahora bien, la concepción genérica de dicho requisito se justifica al atender a la cantidad de supuestos que en cada caso concreto pueden recibir aquel calificativo; por tanto, como es imposible definir todos los supuestos factibles o establecer reglas generales para su determinación, dicho término debe interpretarse atendiendo a los fines de cada empresa y al gasto específico de que se trate. En tales condiciones, el carácter de indispensable se encuentra vinculado con la consecución del objeto social de la empresa, es decir, debe tratarse de un gasto necesario para que se cumplimenten en forma cabal sus actividades, de manera que de no realizarlo, éstas tendrían que disminuirse o suspenderse; de ahí que el legislador únicamente permite excluir erogaciones de esa naturaleza al considerar la capacidad contributiva del sujeto, cuando existan motivos de carácter jurídico, económico y/o social que lo justifiquen.

 

Precedentes Amparo en revisión 1386/2004. Fomento Agropecuario y Comercial, S.A. de C.V. 5 de noviembre de 2004. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: César de Jesús Molina Suárez.

 

 

Por lo que si la indispensabilidad del gasto estará en función al objeto social de la empresa, pues en el caso de las personas morales nos encontramos que tal objeto social se encuentra plasmado en sus estatutos, en su acta constitutiva, y al respecto de esto, en el Código Civil Federal (CCF) encontramos dentro del Título Segundo, el cual se titula “De las Personas Morales”, a los artículos 27 y 28, mismos que señalan lo siguiente:

 

Artículo 27.- Las personas morales obran y se obligan por medio de los órganos que las representan sea por disposición de la ley o conforme a las disposiciones relativas de sus escrituras constitutivas y de sus estatutos.

 

Artículo 28.- Las personas morales se regirán por las leyes correspondientes, por su escritura constitutiva y por sus estatutos.

 

De acuerdo a lo establecido en tales dispositivos, las personas morales se obligan y se rigen, además de por las leyes correspondientes, por lo establecido en su escritura constitutiva y sus estatutos, lo cual implica que todo aquello que se contemple en tales documentos se vuelve indispensable para la empresa el realizarlo, ya que se vuelve una obligación para ella.

 

Sobre esto es conveniente volver a recordar lo que se señaló en la primera de las resoluciones que se citaron anteriormente:

 

RENTA. PARA DETERMINAR SI EL GASTO QUE EL CONTRIBUYENTE PRETENDE DEDUCIR ES ESTRICTAMENTE NECESARIO PARA SUS FINES DEBE ATENDERSE A SU OBJETO SOCIAL (ARTÍCULO 24, FRACCIÓN I, DE LA LEY QUE REGULA EL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE HASTA EL TREINTA Y UNO DE DICIEMBRE DE DOS MIL UNO). El artículo 24, fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta prevé como deducciones autorizadas, los gastos que sean estrictamente indispensables para los fines de la actividad del contribuyente, para lo cual debe atenderse al objeto de la persona moral, por ser éste el que marca la directriz de tal actividad y el que determinará si es preponderante o no la erogación para cumplir con sus fines, sin que obste que dichos desembolsos carezcan de una relación directa o inmediata con un ingreso, de modo causal, debido a que únicamente se requiere que contribuyan de modo indirecto a la obtención del mismo. Por ende, si en el acta constitutiva de la sociedad se pactó como parte del objeto social la promoción, superación y actualización de los conocimientos profesionales de los socios y asociados, los gastos que se realicen para satisfacer tales propósitos sí son estrictamente indispensables, en virtud de que tienden a satisfacer una necesidad del contribuyente y coadyuvan a alcanzar sus fines.

 

 

Como es posible observar, si la erogación se contempla en el acta constitutiva, como parte del objeto social, esta se vuelve obligatoria y, por lo mismo, indispensable, aunque no tenga una relación directa con la actividad del contribuyente (la obtención de ingresos).

 

Para un tratamiento más detallado de este tema recomiendo se lea el artículo “Gastos estrictamente indispensables, no necesariamente tienen que vincularse con la actividad principal del contribuyente”, del admirado amigo y profesionista Marco Antonio Olguín Martínez, el cual se encuentra en la página http://www.estrategiafiscal.net

 

Por último, solo queda recalcar que, de acuerdo al CCF, las erogaciones para ser consideradas indispensables, pueden establecerse no sólo en el acta constitutiva, sino que también pueden quedar establecidos en los estatutos de la empresa.

 

Por lo que si por estatutos entendemos a todo el conjunto de normas acordadas por los socios o fundador (fundadores), que regula el funcionamiento de la entidad frente a terceros o las relaciones entre los socios[1], entonces tales erogaciones pueden quedar contempladas en documentos tales como actas de asamblea, reglamentos internos, etc.

 

Lo anteriormente comentado sin duda que abre una gran oportunidad para que las erogaciones cumplan con el requisito fiscal de ser estrictamente indispensables, no únicamente cuando deriven de la actividad y tengan una relación directa con la obtención de ingresos, sino igualmente cuando deriven de la planeación operativa de la empresa y coadyuven al logro de los fines de la empresa.

CURSO EN CD….ANÁLISIS INTEGRAL DEL IETU 2009

26 Febrero 2009 Victor Regalado 2 comentarios

 Análisis integral del IETU

Análisis de las disposiciones que regulan al IETU en el que correlacionando el texto de la Ley con lo establecido en las reglas de miscelánea fiscal publicadas y los diversos decretos aplicables al IETU, se hace un estudio integral del mismo con la finalidad de entender debidamente su contenido y estar en posibilidades de cumplir correcta y adecuadamente con las diversas obligaciones derivadas de la entrada en vigor de dicho impuesto.

 

Adquiera el curso….ANÁLISIS INTEGRAL DEL IETU 2009…..

 

 

TEMARIO DEL CURSO:

 

I.-     ANTECEDENTES

II.-    SUJETOS

III.-  OBJETO

IV.-   BASE

V.-    TASA

VI.-   MOMENTO DE CAUSACIÓN

VII.-  NO AFECTOS

VIII.- EXENTOS

IX.-    DEDUCCIONES AUTORIZADAS

XI.-    REQUISITOS DE LAS DEDUCCIONES

XII.-  ÉPOCA DE PAGO

XIII.- CRÉDITOS

XIV.-  CÁLCULO DEL IETU

XV.-    PAGOS PROVISIONALES

XVI.-  CASOS ESPECIALES

            – Consolidación

            – No Lucrativas

            – Fideicomisos

            – REPECOS

            – Concurso Mercantil

XVII.-  OBLIGACIONES DEL CONTRIBUYENTE

XVIII.- FACULTADES DE LAS AUTORIDADES

XIX.-    IMPAC

 

 

 

EXPOSITOR:

 

C.P. y M.I. VICTOR REGALADO RODRÍGUEZ

Consultor fiscal con estudios de Maestría en Impuestos en el Instituto de Especialización para Ejecutivos, A.C., colaborador de diversos medios impresos y electrónicos tales como Defensa Fiscal, PAF, Fiscalistas, OffixFiscal.

Catedrático a nivel de maestría en diversas instituciones particulares. Expositor en cursos y conferencias a nivel nacional.

Autor de los libros “Inconstitucionalidad del régimen fiscal de salarios”, “El aspecto fiscal y contable del costo de ventas” y “Manual de amparo contra IETU”.

Socio Director de Regalado Rodríguez, S.C. – Especialistas en Planeación y Defensa Fiscal -

Socio de Consultores y Asesores de Veracruz, S.C.,

Director de Contenido del portal de información y análisis fiscal www.AnalisisFiscal.com.

Blog: www.entornofiscal.wordpress.com

 

 

EL CURSO

 

 Este curso se encuentra grabado en un CD, en el que aprovechando las ventajas que ofrece la multimedia, conjugando audio, video y texto, permite el poder tomar un curso de capacitación sin restricciones de horario ni de lugar, prácticamente con las mismas ventajas de un curso presencial, pero a un costo que representa apenas una fracción de lo que pagaría por uno presencial.

 

Si no ha tenido tiempo suficiente de tomar éste curso o no se ha realizado en algún lugar cercano a su residencia………Este es el momento de hacerlo!!……RECÍBALO EN SU HOGAR U OFICINA Y TÓMELO CUANDO GUSTE O TENGA TIEMPO!!

 

Al adquirir éste curso Usted obtendrá:

 

1.- CD con el curso ANÁLISIS INTEGRAL DEL IETU 2009, con duración de 7 horas, en el cual compaginando audio y video el expositor nos explica el tema.

 

 

2.- Material didáctico:

 

I) Láminas de exposición del curso en formato PDF que Usted puede imprimir, para consultar o hacer anotaciones al momento de tomar el curso, en el momento que desee sin necesidad de estar conectado a Internet.

II) Biblioteca de consulta en materia de IETU en documentos formato .doc y PDF que Usted puede imprimir o consultar en pantalla en el momento que desee, en la que se incluye una diversidad de material tal como:

 

a) Iniciativa de Ley del IETU

b) Dictámenes del Congreso de la Unión

c)  Decreto en el DOF del 1o. de Octubre de 2007 de publicación de la ley

d) Decreto del 5 de Noviembre de 2007 donde se otorgan beneficios fiscales en materia de IETU

e) Decreto del 31 de Diciembre de 2007 donde se publican las reglas de miscelánea en relación al IETU

f) Decreto del 27 de Febrero de 2008 donde se modifica el decreto del 5 de Noviembre de 2007.

g) Decreto del 4 de Marzo de 2008 donde se establecen beneficios en materia de IETU

h) Resolución de Facilidades Administrativas para 2008, donde se establecen reglas en materia de IETU para contribuyentes del Régimen Simplificado.

i) Reglas de la Resolución Miscelánea Fiscal 2008 donde se regula el IETU.

j) Ley de Ingresos de la Federación 2009

k) Diversos artículos sobre el tema, tanto escritos por el expositor del curso como de otros autores.

 

III) Biblioteca legal 2009.

 

3.- El archivo con el audio del curso en formato mp3, por lo que igual lo podrá escuchar en cualquier momento en cualquier equipo que reproduzca mp3.

 

4.- Posibilidad de consultar al expositor, vía email, en relación a dudas sobre el curso, durante un período de 30 días posteriores a la adquisición del curso.

 

El curso es muy fácil de seguir ya que cada lámina es explicada con lujo de detalles por el expositor, por lo que aunado al hecho de que podrá consultarle a éste cualquier duda que pudiera tener sobre lo expuesto en el curso, así como el que se recibirá todo el material que integra el marco legal, ocasiona el que éste CD se vuelva indispensable el tenerlo a la mano como material de consulta, ya que en un solo sitio se tendría el curso y todo el texto que integra el marco legal actual del IETU, así como artículos y otros materiales relacionados con el tema

 

Pero además de lo anterior, otro punto a favor de éste curso lo constituye su precio, el cual es prácticamente simbólico considerando todo lo que ofrece.

 

INVERSIÓN:           

Precio normal: $ 600.00  (IVA y gastos de envío incluidos).

 

 

FORMA DE PAGO: DEPÓSITO BANCARIO

 

Depositar en la siguiente cuenta:

 

Cuenta No. 0128737923 de BANORTE
(CLABE para transferencias electrónicas: 0729 0500 1287 3792 33)

A nombre de Consultores y Asesores de Veracruz, S. C.

 

 

Una vez efectuado el pago, reporte su depósito al mail informes@analisisfiscal.com enviando escaneada la ficha de depósito, o bien, proporcionándonos el número de operación indicado en el comprobante o ficha de depósito que le proporcionan en ventanilla donde realizó su pago, e indicando, en su caso, los datos de facturación.

 

Tome en cuenta lo siguiente:

Los envíos los realizamos por servicios de mensajería (Estafeta o Multipack).

 

Su paquete se deposita al día hábil siguiente de habernos reportado su pago.

 

Se entrega en su domicilio generalmente el día siguiente a aquel en que lo depositamos. Aplican restricciones para algunas localidades del país dependiendo de la accesibilidad o situación geográfica. En este caso el tiempo de entrega puede ser de más días.

 

 

 

INFORMES:

 

C.P. Patricia Cruz Arellano

CONSAVER

Serdán # 861 Col. Centro

Veracruz, Ver.

Teléfono: (01229) 155-07-93

 

Mail: informes@analisisfiscal.com    

 

IMPUESTO A LAS GANANCIAS DE CAPITAL….HERRAMIENTA DE BLINDAJE EN CONTRA DE PROBLEMAS ECONÓMICOS EN EL PAÍS?

impuesto a las ganancias de capital

Como ya hemos comentado en el post anterior, en el pasado ya se ha manejado la posibilidad de establecer un impuesto a las ganancias de capital en nuestro país, mismo que existe en diversos países, algunos de ellos sudamericanos, y que en nuestro caso se voltea a ver lo ocurrido en Chile, país en donde tal impuesto aparentemente ha contribuido a crear una especie de blindaje en contra de problemas económicos como los que vivimos actualmente, en los que eventos externos al país generan inestabilidad.

 

Como sabemos, en los problemas económicos del país los denominados “capitales golondrinos” juegan un papel importante ya que al salir del país causan desestabilización de los indicadores financieros del país, por ello se ha discutido la posibilidad de que tales capitales sean sujetos al pago de un  impuesto, lo cual ayudará a que el país no sea tan vulnerable ante eventos económicos como los actuales.

 

La implantación de este tipo de impuestos siempre ha sido controvertido ya que se dice que uno de sus efectos sería la inhibición de la inversión extranjera, así como que igual representa una doble tributación, pero quizá el mayor inconveniente en nuestro país para la implantación de un impuesto de este tipo lo constituya el Tratado para Evitar la Doble Tributación celebrado con Estados Unidos, país de donde proviene el mayor monto de inversión extranjera hacia nuestro país, ya que existe la disposición de no gravar con ISR la inversión a corto plazo (menor a un año), tal y como señala el economista mexicano Jonathan Heath en un artículo, el cual por su claridad en el tema reproduzco a continuación y que el interesado en verlo en la fuente original puede consultar directamente en su página web en el siguiente link:

 http://www.jonathanheath.net/index.php?option=com_content&task=view&id=250&Itemid=67

 

El señor Heath señala lo siguiente:

 

Se discuten los costos y beneficios de aplicar un impuesto a los movimientos financieros especulativos de corto plazo. Se mencionan los casos de países como Chile pero también se hace referencia a la coyuntura y características de la economía mexicana.

 

Los ajustes drásticos que se han llevado a cabo en los mercados bursátiles de casi todo el mundo nos han abierto los ojos a nuestra vulnerabilidad, ante el fenómeno de la globalización. Uno de los puntos medulares de esta fragilidad es la recepción de capitales, dirigidos a inversiones relativamente liquidas como la Bolsa de Valores o el mercado de dinero. Como es ampliamente conocido, este capital es de corto plazo, especulativo y volátil por naturaleza.

 

Todo parece indicar que estos flujos de capital son mucho más dañinos que lo que aparentan. Primero, jugaron un papel importante en los problemas que enfrentó el mercado europeo en 1992. Después, fueron fundamentales en la crisis del peso mexicano en 1994. Este año han creado devaluaciones en un buen número de países asiáticos, para finalizar con la desestabilización del mercado de Hong Kong.

 

Siempre que vemos los efectos negativos de estos flujos, alguien termina por señalar a Chile. Este país impuso un gravamen a las inversiones que entran a su economía con una temporalidad menor a un año. El resultado ha sido muy positivo en términos de menor turbulencia y lo ha convertido en uno de los países menos vulnerables de todas las economías emergentes.

 

Para poder reducir nuestra vulnerabilidad ante un shock externo (y también interno) queda claro que debemos cuidarnos de este tipo de capital. El régimen cambiario de flotación y la política monetaria actual han contribuido a reducir en forma significativa el capital foráneo dirigido al mercado de dinero. Según las cifras de la balanza de pagos del primer semestre de este año, estos flujos apenas representaron el 2.3 por ciento del total de la inversión  extranjera.  Sin embargo, los flujos dirigidos al mercado bursátil representaron 18.3 por ciento, que sin ser una proporción demasiado elevada, sí nos dice que seguimos recibiendo capital de portafolio.

 

Ante esta situación muchos analistas y políticos han sugerido medidas que impondrían mayores limitaciones a la inversión especulativa, en especial la introducción de un impuesto similar al que existe en Chile. No obstante, las autoridades se han negado a considerarlo como una posibilidad.  ¿Por qué?

 

Antes que nada, existen algunas consideraciones legales que habrían que tomar en cuenta.  México firmó hace unos años un tratado para evitar la doble tributación con los Estados Unidos y Canadá, que antepone ciertas restricciones a lo que podemos hacer. Para empezar, en términos generales, el tratado con Estados Unidos establece que la inversión extranjera bursátil no esta sujeta al Impuesto Sobre la Renta, siempre y cuando el inversionista se limite a menos del 25 por ciento de las acciones de una empresa y su tenencia sea menor a un año. En el caso de Canadá, el tratado establece la exención del Impuesto Sobre la Renta para toda inversión en bolsa.

 

Estos tratados tienen una jerarquía mayor en comparación a cualquier cambio que se quisiera hacer a la ley del Impuesto Sobre la Renta. Esto significa que no existe la posibilidad de introducir un impuesto a la inversión extranjera en bolsa que permanezca en el país por un periodo menor a un año, como es el caso de Chile. Unicamente se podrían gravar las ganancias de las inversiones mayores a un año, lo cual permiaría todavía mas la inversión especulativa de corto plazo.

 

Dentro del marco del Tratado de Libre Comercio (TLC), se estableció el principio de trato nacional, lo cual significa que cada país le otorgará a los inversionistas de las otras dos partes, un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a sus propios inversionistas en lo referente a la adquisición, venta u otra disposición de las inversiones. Bajo el espíritu del TLC, significaría que tendríamos que establecer un impuesto generalizado a este tipo de inversiones, independientemente del origen del inversionista.

 

Por lo pronto, en México se tienen dos consideraciones distintas dependiendo del inversionista. Si es una persona moral, es decir, alguna empresa, instituto o sociedad, las ganancias procedentes de este tipo de inversiones están gravadas como cualquier otra utilidad. Dado que es acumulable a los ingresos totales de la empresa, en principio, esto es el equivalente a un impuesto sobre las ganancias de capital.  Obviamente, no existe ningún tipo de diferenciación con una ganancia derivada de una inversión realizada en un plazo menor a un año.

 

Las personas físicas están exentas de este tipo de impuestos. En principio, la inversión en bolsa es de carácter patrimonial para la mayoría de las personas y significa una forma importante de su ahorro. En este caso, un impuesto iría en contra del ahorro, lo cual podría provocar un resultado contrario a lo que se busca. Un impuesto específico a las inversiones menores a un año reduciría en forma significativa la bursatilidad de la acciones, es decir, lo atractivo de invertir en bolsa. El mercado de acciones es una fuente importante de capital para un gran número de empresas, además de que pulveriza las acciones entre miles de personas. Entre más industrializado sea un país, más necesita de su mercado de capitales, por lo que ésta es una actividad que se debería de estimular y no coartar.

 

Sin embargo, aun en el caso de que se modificara la Ley del impuesto Sobre la Renta para castigar las inversiones bursátiles a corto plazo, queda en vigor el tratado para evitar la doble tributación con los Estados Unidos, por lo cual de todos modos quedarían exentos los extranjeros. Esto significa que es realmente difícil establecer un impuesto a la inversión extranjera de portafolio, dado que no se puede hacer distinción entre el origen del inversionista dentro de Norteamérica y por la existencia de los tratados ya firmados y ratificados por ambos Senados.

 

Podríamos pensar en un impuesto a la inversión que proceda de otros países fuera de Canadá y los Estados Unidos. Sin embargo, esta diferenciación sería casi imposible de regular. Primeramente, la gran mayoría de las inversiones proceden de nuestro vecino y socio comercial, por lo que estaríamos limitando únicamente una proporción pequeña de este tipo de capital.

 

Segundo, sería sumamente difícil distinguir dentro de un fondo de inversión establecido en los Estados Unidos con inversiones fundamentalmente en México, quiénes son los tenedores de las acciones del fondo. Al final de cuentas, las posibilidades de triangulación serían tan elevadas, que su cobro resultaría una pesadilla.

 

Tercero, tendríamos que asegurar que la gran mayoría de los países tuvieran impuestos similares, porque de no ser  así, habrían una fuga constante de capitales internos, buscando invertir en los países que no tuvieran estos gravámenes. Por querer limitar la inversión extranjera en nuestro País, terminaríamos en el otro extremo al limitar la inversión propia, propiciando la fuga de capitales nacionales.

 

Queda claro que un impuesto a la inversión extranjera de corto plazo o especulativa no es el camino más adecuado para limita este tipo de flujos de capital. Sin embargo, esto no significa que no deberíamos buscar caminos alternativos. Sin lugar a dudas, es un capital que aumenta nuestra vulnerabilidad y, por lo mismo, las posibilidades de que ocurra en el futuro otra crisis similar a la de 1994.

 

 

Aunque el artículo fue escrito en 1997, realmente lo comentado en el mismo se encuentra totalmente vigente y son situaciones que se deben considerar a la hora de estudiar una iniciativa para implementar un Impuesto a las Ganancias de Capital en nuestro país.

 

IMPUESTO A LAS GANANCIAS DE CAPITAL…..SUSTITUTO DEL IETU?

impuesto a las ganancias de capital

 

En el pasado ya ha existido en nuestro país la intención de establecer un gravámen al conjunto de ganancias de capital que una persona pudiera obtener, principalmente a través de una reforma a la Ley del ISR, misma que por diversas razones no se ha efectuado.

 

Ante la situación económica actual, donde diversos sectores de la economía nacional solicitan la reducción, desaparición, o al menos un período de gracia en el pago del IETU, como una manera de apoyo a las empresas en esta etapa de recesión, y ante la negativa del gobierno a ello aduciendo que esto repercutiría de manera grave en las finanzas públicas, pues dentro del Congreso de la Unión se corre el rumor de que ciertos legisladores están promoviendo la instauración de un nuevo impuesto que sustituya al IETU.

 

De esta forma se comenta que se está agendando para el mes de Agosto la discusión de tal iniciativa en donde se trataría de desaparecer al IETU, para en su lugar, instaurar el Impuesto a las Ganancias de Capital.

 

La situación de crear un nuevo impuesto, de entrada, pudiese parecer ilógica y arriesgada desde el punto de vista político para quien lo propusiera, considerando la situación económica actual; sin embargo, todo dependerá del contenido y alcance de la ley respectiva ya que si consideramos que el IETU grava a una enorme cantidad de personas y afecta en mayor medida justamente a las de menores ingresos, pues si a cambio de tal impuesto se propusiera otro que ampliara la base de contribuyentes o que gravara a una tasa menor, y en general bajo condiciones más favorables para los contribuyentes y que además las finanzas públicas del país no se vieran afectadas, quizá entonces no sería tan descabellada la propuesta de un nuevo impuesto.

 

Por tal motivo, todo dependería del texto de la ley que regulara a tal impuesto, recordando que por ganancia de capital se incluye a cualquier ingreso que provenga de la enajenación de bienes de capital, entendiendo por estos a aquellos que no están destinados a ser enajenados o comercializados como parte de la actividad habitual o normal del negocio o empresa. Tales operaciones pueden ser la venta de terrenos, la especulación financiera o cualquier otra en la que se consiga una ganancia como producto de transacciones aisladas, fuera del curso regular de las actividades de la empresa.[1]

 

 

 

 

 

 

 


[1] Diccionario de Economía y Finanzas – Editorial PANAPO – 1991.

EL IDE NO RECAUDADO POR LAS INSTITUCIONES FINANCIERAS AL FINAL DEL EJERCICIO 2008

11 Febrero 2009 Victor Regalado 2 comentarios

IDE no recaudadoComo sabemos, el Impuesto a los Depósitos en Efectivo (IDE) debe ser recaudado por las instituciones del sistema financiero que reciban depósitos en efectivo, cuando su monto excede a la cantidad de $ 25,000.00 en un mes, debiendo hacer esta recaudación al final del mes respectivo, siempre y cuando el contribuyente tenga el saldo suficiente en sus cuentas para que la institución financiera pueda hacer la recaudación.

De tal forma que cuando en un mes no se tiene el saldo suficiente, entonces la institución financiera tendrá que hacer la recaudación en el momento futuro en que se hagan depósitos a la cuenta y ya se pueda hacer la recaudación, teniendo la obligación la institución financiera de informar de tal situación al SAT a través de la declaración informativa mensual que debe presentar.

En el caso de que termine el ejercicio y existan montos no recaudados por no existir saldo en la cuenta del contribuyente, las instituciones financieras deberán informar de ello en la declaración informativa anual que deben presentar a más tardar el 15 de Febrero al SAT, y en base a esa información la autoridad determinará el crédito fiscal a cargo del contribuyente, debiendo notificárselo y otorgarle 10 días para que manifieste lo que crea conveniente.

Esto implica que la entidad financiera sólo podrá recaudar el IDE de meses anteriores mientras no concluya el mismo ejercicio, pero una vez terminado éste y existiendo saldos no recaudados por falta de fondos en las cuentas del contribuyente, entonces la entidad financiera ya no podrá recaudarlos en el futuro y una vez informado de esto a la autoridad, sólo ella podrá cobrarlos de manera directa al contribuyente.

Lo anterior, según disposición contenida en los artículos 4-VII y 5 de la Ley del IDE, por lo que no existe en la ley un procedimiento o alternativa para que el contribuyente pague de manera directa el IDE que la institución financiera no pudo recaudar en el ejercicio por falta de fondos del contribuyente, o incluso por error u omisión de la misma institución financiera.

Esto es, que si la institución financiera no recauda el IDE por las razones que sean, en la Ley del IDE ni en ninguna regla de miscelánea fiscal se contempla la posibilidad de que el contribuyente presente algún tipo de declaración en la que entere el monto no recaudado por la institución financiera, y que por lo tanto, tendría que esperar a que la autoridad le notificara el monto a pagar, según la información que le proporcione la entidad financiera en su declaración informativa anual.

Sin embargo, en relación a esto el SAT ha emitido el siguiente lineamiento de carácter interno:

“La Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo (IDE), en la Fracción I del artículo 4°, establece que las instituciones del sistema financiero recaudarán el impuesto de las cuentas del contribuyente.

Por lo anterior, en el proceso de recaudación del mes de diciembre de 2008, algunas instituciones financieras, señalaron que se generó IDE pendiente de recaudar para algunos contribuyentes y considerando que tales importes no podrán ser recaudados por estas instituciones financieras, los contribuyentes podrán llevar a cabo el pago del IDE a través del Formulario Múltiple de Pago (FMP-1) en las instituciones de crédito, para lo cual deberán acudir a las ALSC para que éstas generen el FMP-1”

Por lo que entonces, en caso de tener saldos no recaudados de IDE por las instituciones financieras, la autoridad pretende que el propio contribuyente acuda a la Administración Local de Servicios al Contribuyente (ALSC) que corresponda a su domicilio, para que le generen el formulario de pago y con este acuda a una institución financiera a efectuar el pago respectivo.

Evidentemente que para hacer esto el contribuyente debe tener el dato de cuanto fue el monto del impuesto no recaudado por la institución financiera y lo debe de tener en un documento emitido por la misma institución financiera.

El texto del lineamiento es omiso en señalar si el formulario de pago se generará considerando algún monto por actualización y recargos, o si sólo incluirá el monto de la cantidad no recaudada por la institución financiera.

En caso de que sólo se elaborara por el monto no recaudado, entonces convendría acudir a la ALSC por el formulario ya que de esperar a que la autoridad notifique el crédito por la cantidad no recaudada, ésta debe incluir el monto correspondiente a la actualización y recargos desde que no pudo ser recaudada y hasta que se pague, según dispone el artículo 5 de la Ley del IDE.

Evidentemente que si el contribuyente no acude por este formulario a la ALSC, pues no pasa nada ya que no existe la obligación legal de así hacerlo en caso de montos de IDE no recaudados por las entidades financieras por falta de fondos, error u omisión de estas últimas.

HITLER Y LAS DECLARACIONES POR MEDIOS ELECTRÓNICOS

10 Febrero 2009 Victor Regalado 4 comentarios

El cumplimiento de obligaciones fiscales a través de medios electrónicos sin duda que tiene entre sus finalidades el simplificar tal tarea para los contribuyentes. Sin embargo, no siempre es así ya que con todos los requisitos a cumplir (que la CIEC, la CIEC reforzada, la FEA, la FIEL y demás), pues lo simple se complica.

Navegando por ahi me encontré un video que muestra de forma humorística lo anterior y que lo dejo a su consideración.