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CURSO EN CD….ANÁLISIS INTEGRAL DEL IETU 2009

26 febrero 2009 2 comentarios

 Análisis integral del IETU

Análisis de las disposiciones que regulan al IETU en el que correlacionando el texto de la Ley con lo establecido en las reglas de miscelánea fiscal publicadas y los diversos decretos aplicables al IETU, se hace un estudio integral del mismo con la finalidad de entender debidamente su contenido y estar en posibilidades de cumplir correcta y adecuadamente con las diversas obligaciones derivadas de la entrada en vigor de dicho impuesto.

 

Adquiera el curso….ANÁLISIS INTEGRAL DEL IETU 2009…..

 

 

TEMARIO DEL CURSO:

 

I.-     ANTECEDENTES

II.-    SUJETOS

III.-  OBJETO

IV.-   BASE

V.-    TASA

VI.-   MOMENTO DE CAUSACIÓN

VII.-  NO AFECTOS

VIII.- EXENTOS

IX.-    DEDUCCIONES AUTORIZADAS

XI.-    REQUISITOS DE LAS DEDUCCIONES

XII.-  ÉPOCA DE PAGO

XIII.- CRÉDITOS

XIV.-  CÁLCULO DEL IETU

XV.-    PAGOS PROVISIONALES

XVI.-  CASOS ESPECIALES

            – Consolidación

            – No Lucrativas

            – Fideicomisos

            – REPECOS

            – Concurso Mercantil

XVII.-  OBLIGACIONES DEL CONTRIBUYENTE

XVIII.- FACULTADES DE LAS AUTORIDADES

XIX.-    IMPAC

 

 

 

EXPOSITOR:

 

C.P. y M.I. VICTOR REGALADO RODRÍGUEZ

Consultor fiscal con estudios de Maestría en Impuestos en el Instituto de Especialización para Ejecutivos, A.C., colaborador de diversos medios impresos y electrónicos tales como Defensa Fiscal, PAF, Fiscalistas, OffixFiscal.

Catedrático a nivel de maestría en diversas instituciones particulares. Expositor en cursos y conferencias a nivel nacional.

Autor de los libros “Inconstitucionalidad del régimen fiscal de salarios”, “El aspecto fiscal y contable del costo de ventas” y “Manual de amparo contra IETU”.

Socio Director de Regalado Rodríguez, S.C. – Especialistas en Planeación y Defensa Fiscal -

Socio de Consultores y Asesores de Veracruz, S.C.,

Director de Contenido del portal de información y análisis fiscal www.AnalisisFiscal.com.

Blog: www.entornofiscal.wordpress.com

 

 

EL CURSO

 

 Este curso se encuentra grabado en un CD, en el que aprovechando las ventajas que ofrece la multimedia, conjugando audio, video y texto, permite el poder tomar un curso de capacitación sin restricciones de horario ni de lugar, prácticamente con las mismas ventajas de un curso presencial, pero a un costo que representa apenas una fracción de lo que pagaría por uno presencial.

 

Si no ha tenido tiempo suficiente de tomar éste curso o no se ha realizado en algún lugar cercano a su residencia………Este es el momento de hacerlo!!……RECÍBALO EN SU HOGAR U OFICINA Y TÓMELO CUANDO GUSTE O TENGA TIEMPO!!

 

Al adquirir éste curso Usted obtendrá:

 

1.- CD con el curso ANÁLISIS INTEGRAL DEL IETU 2009, con duración de 7 horas, en el cual compaginando audio y video el expositor nos explica el tema.

 

 

2.- Material didáctico:

 

I) Láminas de exposición del curso en formato PDF que Usted puede imprimir, para consultar o hacer anotaciones al momento de tomar el curso, en el momento que desee sin necesidad de estar conectado a Internet.

II) Biblioteca de consulta en materia de IETU en documentos formato .doc y PDF que Usted puede imprimir o consultar en pantalla en el momento que desee, en la que se incluye una diversidad de material tal como:

 

a) Iniciativa de Ley del IETU

b) Dictámenes del Congreso de la Unión

c)  Decreto en el DOF del 1o. de Octubre de 2007 de publicación de la ley

d) Decreto del 5 de Noviembre de 2007 donde se otorgan beneficios fiscales en materia de IETU

e) Decreto del 31 de Diciembre de 2007 donde se publican las reglas de miscelánea en relación al IETU

f) Decreto del 27 de Febrero de 2008 donde se modifica el decreto del 5 de Noviembre de 2007.

g) Decreto del 4 de Marzo de 2008 donde se establecen beneficios en materia de IETU

h) Resolución de Facilidades Administrativas para 2008, donde se establecen reglas en materia de IETU para contribuyentes del Régimen Simplificado.

i) Reglas de la Resolución Miscelánea Fiscal 2008 donde se regula el IETU.

j) Ley de Ingresos de la Federación 2009

k) Diversos artículos sobre el tema, tanto escritos por el expositor del curso como de otros autores.

 

III) Biblioteca legal 2009.

 

3.- El archivo con el audio del curso en formato mp3, por lo que igual lo podrá escuchar en cualquier momento en cualquier equipo que reproduzca mp3.

 

4.- Posibilidad de consultar al expositor, vía email, en relación a dudas sobre el curso, durante un período de 30 días posteriores a la adquisición del curso.

 

El curso es muy fácil de seguir ya que cada lámina es explicada con lujo de detalles por el expositor, por lo que aunado al hecho de que podrá consultarle a éste cualquier duda que pudiera tener sobre lo expuesto en el curso, así como el que se recibirá todo el material que integra el marco legal, ocasiona el que éste CD se vuelva indispensable el tenerlo a la mano como material de consulta, ya que en un solo sitio se tendría el curso y todo el texto que integra el marco legal actual del IETU, así como artículos y otros materiales relacionados con el tema

 

Pero además de lo anterior, otro punto a favor de éste curso lo constituye su precio, el cual es prácticamente simbólico considerando todo lo que ofrece.

 

INVERSIÓN:           

Precio normal: $ 600.00  (IVA y gastos de envío incluidos).

 

 

FORMA DE PAGO: DEPÓSITO BANCARIO

 

Depositar en la siguiente cuenta:

 

Cuenta No. 0128737923 de BANORTE
(CLABE para transferencias electrónicas: 0729 0500 1287 3792 33)

A nombre de Consultores y Asesores de Veracruz, S. C.

 

 

Una vez efectuado el pago, reporte su depósito al mail informes@analisisfiscal.com enviando escaneada la ficha de depósito, o bien, proporcionándonos el número de operación indicado en el comprobante o ficha de depósito que le proporcionan en ventanilla donde realizó su pago, e indicando, en su caso, los datos de facturación.

 

Tome en cuenta lo siguiente:

Los envíos los realizamos por servicios de mensajería (Estafeta o Multipack).

 

Su paquete se deposita al día hábil siguiente de habernos reportado su pago.

 

Se entrega en su domicilio generalmente el día siguiente a aquel en que lo depositamos. Aplican restricciones para algunas localidades del país dependiendo de la accesibilidad o situación geográfica. En este caso el tiempo de entrega puede ser de más días.

 

 

 

INFORMES:

 

C.P. Patricia Cruz Arellano

CONSAVER

Serdán # 861 Col. Centro

Veracruz, Ver.

Teléfono: (01229) 155-07-93

 

Mail: informes@analisisfiscal.com    

 

IMPUESTO A LAS GANANCIAS DE CAPITAL…..SUSTITUTO DEL IETU?

impuesto a las ganancias de capital

 

En el pasado ya ha existido en nuestro país la intención de establecer un gravámen al conjunto de ganancias de capital que una persona pudiera obtener, principalmente a través de una reforma a la Ley del ISR, misma que por diversas razones no se ha efectuado.

 

Ante la situación económica actual, donde diversos sectores de la economía nacional solicitan la reducción, desaparición, o al menos un período de gracia en el pago del IETU, como una manera de apoyo a las empresas en esta etapa de recesión, y ante la negativa del gobierno a ello aduciendo que esto repercutiría de manera grave en las finanzas públicas, pues dentro del Congreso de la Unión se corre el rumor de que ciertos legisladores están promoviendo la instauración de un nuevo impuesto que sustituya al IETU.

 

De esta forma se comenta que se está agendando para el mes de Agosto la discusión de tal iniciativa en donde se trataría de desaparecer al IETU, para en su lugar, instaurar el Impuesto a las Ganancias de Capital.

 

La situación de crear un nuevo impuesto, de entrada, pudiese parecer ilógica y arriesgada desde el punto de vista político para quien lo propusiera, considerando la situación económica actual; sin embargo, todo dependerá del contenido y alcance de la ley respectiva ya que si consideramos que el IETU grava a una enorme cantidad de personas y afecta en mayor medida justamente a las de menores ingresos, pues si a cambio de tal impuesto se propusiera otro que ampliara la base de contribuyentes o que gravara a una tasa menor, y en general bajo condiciones más favorables para los contribuyentes y que además las finanzas públicas del país no se vieran afectadas, quizá entonces no sería tan descabellada la propuesta de un nuevo impuesto.

 

Por tal motivo, todo dependería del texto de la ley que regulara a tal impuesto, recordando que por ganancia de capital se incluye a cualquier ingreso que provenga de la enajenación de bienes de capital, entendiendo por estos a aquellos que no están destinados a ser enajenados o comercializados como parte de la actividad habitual o normal del negocio o empresa. Tales operaciones pueden ser la venta de terrenos, la especulación financiera o cualquier otra en la que se consiga una ganancia como producto de transacciones aisladas, fuera del curso regular de las actividades de la empresa.[1]

 

 

 

 

 

 

 


[1] Diccionario de Economía y Finanzas – Editorial PANAPO – 1991.

ILEGALIDAD DE LOS REQUERIMIENTOS DEL SAT A LAS DECLARACIONES INFORMATIVAS DEL IETU

Ilegalidad de declaraciones informativas de IETUComo ya se ha comentado en un artículo anterior y al cual remito al lector para evitar repeticiones (Ver dicho artículo en el siguiente link http://entornofiscal.wordpress.com/2008/03/06/la-ilegalidad-de-las-informativas-de-ietu/ ), la obligación de presentar la declaración informativa de IETU no se encuentra contemplada en la Ley que regula dicho impuesto, sino que se encuentra en una regla de miscelánea fiscal, lo cual hace ilegal la exigibilidad de la misma e imposible para la autoridad el sancionar su falta de presentación al no poder fundamentar tal obligación en un dispositivo de ley.

 

Como sabemos, para este año 2009 no se presentaron reformas a las leyes fiscales, por lo que tal situación se mantiene para este año; sin embargo, sin duda en un afán de tener el fundamento legal adecuado para poder exigir la presentación de tales declaraciones informativas e incluso sancionar su falta de presentación, dentro del texto de la Ley de Ingresos de la Federación (LIF) para el 2009, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de Noviembre de 2008 y vigente a partir del 1º de Enero de 2009, se incluyó dentro del artículo 22 de dicha ley la referencia a la obligación de presentar la información correspondiente a los conceptos que sirvieron de base para determinar el IETU.

 

Dicho artículo 22 de la LIF señala lo siguiente:

 

“Para los efectos de los artículos 8, 9 y 10 de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, los contribuyentes deberán presentar a las autoridades fiscales, en el mismo plazo establecido para la presentación del pago provisional y de la declaración del ejercicio, según se trate, la información correspondiente a los conceptos que sirvieron de base para determinar el impuesto empresarial a tasa única, en el formato que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general. La información a que se refiere este párrafo deberá presentarse incluso cuando no resulte impuesto a pagar en las declaraciones de pagos provisionales o del ejercicio de que se trate.

 

Lo dispuesto en el párrafo anterior también será aplicable a la información correspondiente a los conceptos que sirvieron de base para determinar el impuesto empresarial a tasa única de las declaraciones de pago provisional y del ejercicio que se deban presentar a partir del 1 de enero de 2009, aun y cuando correspondan al ejercicio fiscal de 2008”.

 

De acuerdo a tal disposición, la declaración informativa deberá presentarse en el mismo plazo establecido para la presentación de los pagos provisionales o de la declaración del ejercicio, según se trate, por lo que entonces la informativa deberá presentarse de manera mensual y a más tardar el día 17 del mes siguiente a aquel al que corresponda el pago provisional, mientras que la informativa anual deberá presentarse a más tardar el 31 de Marzo del año siguiente, en el caso de las personas morales, y si se trata de personas físicas, pues entonces sería a más tardar el 30 de Abril del año siguiente, debiendo presentarse estas declaraciones informativas aún en el caso de que no resulte IETU a pagar.

 

Por último, dicha disposición establece el que tal obligación aplicará incluso para aquellas declaraciones del ejercicio 2008, sean provisionales o del ejercicio, que se presenten a partir del 1º de Enero de 2009. 

 

Esto es, y de acuerdo a esta disposición, por la declaración de Diciembre de 2008, que se debió presentar a más tardar el día 17 de Enero de 2009, ya era obligatorio el presentar la informativa de conceptos que sirvieron de base para determinar el IETU, igual para el caso de alguna otra declaración del ejercicio 2008 que no se hubiera presentado en su momento a tiempo y que se llegue a presentar en el 2009. Por ejemplo, un contribuyente que no haya presentado aún la declaración de IETU del mes de Octubre de 2008 y lo haga ahora en algún momento del ejercicio 2009, pues entonces ya estará obligado a presentar la informativa correspondiente a ese mes de Octubre de 2008.

 

Pero esto sólo ocurrirá en el caso citado, es decir, que si un contribuyente ha presentado sus declaraciones de IETU del ejercicio 2008 dentro del mismo ejercicio, pues entonces no tendrá obligación, de acuerdo al dispositivo en análisis, de presentar tal declaración informativa, ya que esta ley entró en vigor a partir del 1º de Enero de 2009, y por ello mismo aclara que esta obligación aplicará igualmente a las declaraciones correspondientes al ejercicio 2008 que se presenten a partir del 1º de Enero de 2009, ya que pretender imponer tal obligación sobre declaraciones presentadas antes de la entrada en vigor de la LIF 2009, pues violaría el principio de no retroactividad que se consagra en el artículo 14 de nuestra Constitución Política Federal.

 

En efecto, tal artículo constitucional consagra la garantía de que a ninguna ley se le dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna, y es evidente que si se pretendiera exigir la presentación de la declaración informativa del IETU por un período anterior a la fecha de entrada en vigor de la LIF 2009, pues se estaría violando tal garantía de no retroactividad, lo cual haría ilegal la actuación de la autoridad en tal sentido.

 

Sin embargo, y no obstante que la disposición contenida en el artículo 22 de la LIF 2009, es bastante clara en el sentido de que la obligación de presentar la informativa de IETU es procedente únicamente a partir de declaraciones que se presenten a partir del 1º de Enero de 2009, aunque correspondan al ejercicio 2008, pues ocurre que actualmente la autoridad está requiriendo a algunos contribuyentes la presentación de la informativa de IETU por el período de Enero a Junio de 2008, no obstante de que se trata de declaraciones que fueron presentadas en su momento dentro del ejercicio 2008.

 

Sin duda nuevamente nos encontramos ante la situación de falta de análisis del contenido de las disposiciones fiscales por parte del personal del SAT encargado de verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales por los contribuyentes, y esto ha ocasionado y ocasionará un dolor de cabeza a más de uno que ven injusto el se les multe por una supuesta obligación que no estaba en una Ley fiscal vigente durante el ejercicio 2008.

 

Por lo anterior, tales requerimientos son ilegales ya que no encuentran un fundamento en una ley vigente durante la fecha de presentación de tales declaraciones, donde se estableciera la obligación de presentar la informativa de IETU, y fundarlos en una disposición que entró en vigor con posterioridad (a partir del 1º de Enero de 2009) viola el principio de irretroactividad de las leyes.

 

En efecto, de acuerdo al artículo 16 de la Constitución Política Federal, en relación con el artículo 38 fracción IV del Código Fiscal de la Federación (CFF), para su validez todo acto de la autoridad fiscal debe estar debidamente fundado y motivado, entre otros requisitos, por lo que la obligación cuyo incumplimiento se pretenda sancionar debe estar contemplada en una ley vigente al momento del hecho.

 

 

Octava Epoca

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Tomo: 64, Abril de 1993

Tesis: VI. 2o. J/248

Página:    43

 

FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS.  De acuerdo con el artículo 16 constitucional, todo acto de autoridad debe estar suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y por lo segundo, que también deben señalarse con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa. Esto es, que cuando el precepto en comento previene que nadie puede ser molestado en su persona, propiedades o derechos sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, está exigiendo a todas las autoridades que apeguen sus actos a la ley, expresando de que ley se trata y los preceptos de ella que sirvan de apoyo al mandamiento relativo. En materia administrativa, específicamente, para poder considerar un acto autoritario como correctamente fundado, es necesario que en él se citen: a).- Los cuerpos legales y preceptos que se estén aplicando al caso concreto, es decir, los supuestos normativos en que se encuadra la conducta del gobernado para que esté obligado al pago, que serán señalados con toda exactitud, precisándose los incisos, subincisos, fracciones y preceptos aplicables, y b).- Los cuerpos legales, y preceptos que otorgan competencia o facultades a las autoridades para emitir el acto en agravio del gobernado.

 

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.

 

Amparo directo 194/88. Bufete Industrial Construcciones, S.A. 28 de junio de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Alvarez.

 

Amparo directo 367/90. Fomento y Representación Ultramar, S.A. de C.V. 29 de enero de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Mario Machorro Castillo.

 

Revisión fiscal 20/91. Robles y Compañía, S.A. 13 de agosto de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Alvarez.

 

Amparo en revisión 67/92. José Manuel Méndez Jiménez. 25 de febrero de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: José Galván Rojas. Secretario: Waldo Guerrero Lázcares.

 

Amparo en revisión 3/93. Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores. 4 de febrero de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: José Galván Rojas. Secretario: Vicente Martínez Sánchez.

 

Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-1995, Tomo III, Primera Parte, tesis 73, pág. 52.

 

 

Lo anterior no se presenta por lo que la autoridad estaría imposibilitada para fundamentar legalmente el requerimiento y la posible multa por incumplimiento en la presentación de la informativa de IETU.

 

Pero además de lo anterior, es conveniente hacer referencia a la posible ilegalidad de que dentro de la LIF 2009 se haya incluido una obligación en materia de IETU, misma que en teoría tendría que estar contemplada en la Ley particular, es decir, en la Ley del IETU y no en la LIF.

 

Sobre la cuestión de que en una ley particular se incluyan disposiciones relativas a un impuesto que se regula en una ley distinta, ya ha sido resuelto por nuestros tribunales competentes en el sentido de que no se violan principios constitucionales por tal motivo y que el hacer esto es únicamente falta de técnica legislativa.

 

Es decir, el hecho de que, por ejemplo, en la Ley del ISR se incluyeran disposiciones relacionadas con IVA, esto no haría el que tales disposiciones fueran inconstitucionales y que el contribuyente pudiera ignorarlas bajo el argumento de que tales disposiciones tendrían que estar forzosamente en la Ley del IVA para que fueran obligatorias, sino que esta mezcla de disposiciones sólo sería muestra de una falta de técnica por parte del legislador. Sin embargo, en este caso, estamos hablando de leyes que regulan contribuciones ambas, una el ISR y otra el IVA, e igual sucedería con cualquier otra ley que regulara alguna otra contribución (IEPS, IETU, IDE, etc).

 

Pero sucede que la LIF no regula ninguna contribución en particular, sino que la LIF tiene una naturaleza distinta a cualquier ley de carácter fiscal. Como sabemos, la LIF tiene una vigencia de sólo un año y esto es así porque únicamente contempla los conceptos por los cuales el país obtendrá ingresos en el año para la cual fue publicada, mismos que están en correlación con el Presupuesto de Egresos aprobado igualmente para el año respectivo, por lo que entonces lo que se contempla en esta LIF son cuestiones relacionadas con las finanzas públicas del país.

 

Es por ello que en la LIF encontramos primeramente, como ya se mencionó, el listado de los diversos conceptos (entre ellos los impuestos) por los cuales el país obtendrá los recursos suficientes para cubrir el presupuesto de egresos del año, así como los montos que se espera recaudar por cada concepto, los niveles de endeudamiento, el régimen fiscal aplicable a PEMEX (ya que una de las fuentes principales de ingresos del país lo constituye el petróleo), el establecimiento de estímulos fiscales a ciertos contribuyentes dentro de sectores de la economía primordiales, el establecimiento de facultades para que la autoridad cancele créditos fiscales de hasta cierta cuantía, la obligación de que la SHCP proporcione información sobre las finanzas públicas al Congreso de la Unión, etc.

 

Entonces, a través de la LIF no se regulan, ni deben regularse, disposiciones relativas a una contribución en particular ya que la LIF reúne características específicas y particulares que la distingue y la hace diferente de cualquier otra ley fiscal, las cuales de acuerdo a jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) son las siguientes:

 

I.- Normas procedimentales particulares. Esto es, la Constitución Política Federal dispone un procedimiento de creación distinto al de las otras leyes fiscales.

 

II.- Contenido normativo específico. Su contenido debe versar sobre las contribuciones que debe recaudar el erario federal y el contenido debe ser, además, correlativo a lo previsto en el Presupuesto de Egresos.

 

III.- Ámbito temporal de vigencia. La vigencia de la norma es anual ya que se encuentra indisolublemente vinculada con el Presupuesto de Egresos.

 

Por lo que en la citada jurisprudencia se concluye en que la inclusión de preceptos ajenos a la naturaleza de la LIF se considera inconstitucional. La citada jurisprudencia es la siguiente:

 

Registro No. 182605

Localización:
Novena Época
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XVIII, Diciembre de 2003
Página: 533
Tesis: P./J. 80/2003
Jurisprudencia
Materia(s): Constitucional

 

LEYES DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN. LA INCLUSIÓN EN DICHOS ORDENAMIENTOS DE PRECEPTOS AJENOS A SU NATURALEZA, ES INCONSTITUCIONAL.

De la interpretación sistemática de los artículos 71, 72 y 74, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que el Poder Reformador previó un régimen especial respecto de la expedición de las Leyes de Ingresos de la Federación, el cual está conformado por: A) Normas procedimentales particulares que se traducen en: a) La iniciativa correspondiente sólo puede ser presentada por el Ejecutivo Federal, mientras que en la generalidad de las leyes puede hacerlo cualquier persona con facultades para ello; b) La presentación de la mencionada iniciativa debe ser el 15 de noviembre o el 15 de diciembre de cada año, aun cuando exista la posibilidad de ampliación de ese plazo, en tanto que en la generalidad de las leyes la presentación de sus iniciativas puede ser en cualquier momento, incluso durante los recesos del Congreso de la Unión; c) Necesariamente debe ser Cámara de Origen la de Diputados, mientras que en otro tipo de leyes el procedimiento legislativo puede iniciar indistintamente en cualquiera de las Cámaras del Congreso de la Unión; d) El análisis y discusión de la Ley de Ingresos debe ser conjuntamente con el diverso acto del legislativo consistente en el presupuesto de egresos, mientras que cuando se trata de cualquier otra norma, su análisis conjunto o relacionado con otras disposiciones es una cuestión de conveniencia, pero no necesaria. B) Contenido normativo específico, que debe ser: a) Tributarista, esto es, que legisle sobre las contribuciones que deba recaudar el erario federal y b) Proporcional y correlativo a lo previsto en el presupuesto de egresos, mientras que, por regla general, el contenido de los demás ordenamientos no está taxativamente limitado; y C) Ámbito temporal de vigencia que, por regla general y a diferencia de otros ordenamientos, es anual, sin perjuicio de que puedan existir en dicha ley disposiciones exentas de esa anualidad. Ahora bien, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el hecho de que una norma no sea acorde con el contenido o con el título del ordenamiento jurídico que la contiene, no conduce, indefectiblemente, a su inconstitucionalidad, pues ello no deja de ser una cuestión de técnica legislativa deficiente, sin embargo, si la propia Constitución Federal impone un marco jurídico específico para el contenido y proceso de creación de la Ley de Ingresos de la Federación, se concluye que si aquél es alterado por el legislador y se incluyen en dicho ordenamiento preceptos ajenos a su naturaleza, son inconstitucionales.

 

Acción de inconstitucionalidad 10/2003 y su acumulada 11/2003. Procurador General de la República y Diputados integrantes de la Quincuagésima Octava Legislatura del Congreso de la Unión. 14 de octubre de 2003. Unanimidad de diez votos. Ausente: Juan N. Silva Meza. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretarios: Marco Antonio Cepeda Anaya y María Amparo Hernández Chong Cuy.

 

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy trece de noviembre en curso, aprobó, con el número 80/2003, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a trece de noviembre de dos mil tres.

 

 

De acuerdo a todo lo anteriormente comentado, podemos concluir en lo siguiente:

 

1.- La autoridad se encuentra imposibilitada legalmente para requerir y sancionar a los contribuyentes por la no presentación de la declaración informativa del IETU, en el caso de declaraciones presentadas antes del 1º de Enero de 2009.

 

2.- Lo anterior porque el artículo 22 de la LIF 2009 entró en vigor a partir de dicha fecha y claramente establece en su texto el que la obligación de presentar la informativa de IETU será únicamente para declaraciones que se presenten a partir del 1º de Enero de 2009, inclusive cuando se trate de declaraciones correspondientes al ejercicio 2008. 

 

3.- No obstante lo anterior, nos encontramos con que tal disposición del artículo 22 de la LIF sería probablemente inconstitucional al no tener relación alguna con la naturaleza propia de la LIF, según la jurisprudencia emitida por la SCJN en el año 2003 que se ha comentado.  

 

4.- Por tal motivo, la obligación de presentar la informativa de IETU tendría que estar contemplada en la propia Ley del IETU, o en última instancia, en alguna otra ley fiscal particular, tal como la del ISR, IVA, IEPS, etc.

 

CURSO EN CD: HERRAMIENTAS DE ESTRATEGIA FISCAL EN IETU……COMO MINIMIZAR SU IMPACTO FINANCIERO

24 septiembre 2008 14 comentarios

 

 

 EDICIÓN 2009

La Ley del IETU ha ocasionado un incremento importante en la carga fiscal de los contribuyentes, lo cual motivó el que muchos contribuyentes hayan tramitado el amparo en contra de la misma. Sin embargo, el amparo no es el único medio para defenderse en contra del IETU, ya que una adecuada planeación de las operaciones constituye la mejor forma de minimizar su impacto financiero.

Existen diversas estrategias y plataformas jurídicas que pueden ayudar a nulificar en gran parte el impacto del IETU, mismas que se hace necesario conocer y aplicar en beneficio de los contribuyentes.

 Por otra parte……Realmente conoce los beneficios y ventajas que las disposiciones del IETU otorgan a los contribuyentes?……La ley del IETU ha recibido mucha publicidad en estos meses debido a la controversia causada por el incremento en la carga fiscal de los contribuyentes, pero esto ha impedido analizar detenidamente el contenido de la ley y notar los beneficios y ventajas que ésta otorga.

Sabía que una escuela puede no causar el IETU sin necesidad de volverse una donataria autorizada?…………Que en IETU podemos aplicar más deducciones que para ISR?…….Que además de las inversiones, podemos deducir erogaciones del 2007?……..Sabía que podemos efectuar deducciones en IETU sin haber un pago en efectivo?…….Que las erogaciones realizadas pueden convertirse en ISR a favor?……

Adquiera el curso….HERRAMIENTAS DE ESTRATEGIA FISCAL EN IETU 2009…COMO MINIMIZAR SU IMPACTO FINANCIERO….y descubra que hacer PLANEACIÓN FISCAL se encuentra al alcance de cualquier contribuyente, sin importar su tamaño, y compruebe que en las disposiciones fiscales siempre se encuentra una plataforma óptima para cumplir adecuadamente con las obligaciones fiscales sin que se ponga en peligro la continuidad de la operación.

TEMARIO DEL CURSO:

 I.- BENEFICIOS EXPLÍCITOS

  •  Ingresos a acumular en fecha distinta al cobro
  • Ingresos no objeto
  • Actos no objeto
  • Deducciones adicionales
  • Deducciones sin pago en efectivo
  • Acreditamientos contra el impuesto
  • No pagos provisionales
  • Conversión de erogaciones en ISR

  II.- PUNTOS CRÍTICOS DE LA LEY

  •  IETU como impuesto financiero
  • Ingresos no en efectivo ni cheque
  • Intereses normales o moratorios
  • Regalías
  • Deducciones superiores a las de ISR
  • Erogaciones devengadas en 2007 y pagadas con posterioridad
  • Actos accidentales

  III.– PLATAFORMAS ÓPTIMAS DE OPERACIÓN

  •  Alternativas fiscales para disminuir el IETU
  • Planeación fiscal para escuelas, arrendadores y demás contribuyentes

 IV.- DECLARACIONES INFORMATIVAS

 V.- DEDUCCIÓN DE INTERESES

  VI.- NO PAGO DEL IETU

 

 EXPOSITOR:

 C.P. y M.I. VICTOR REGALADO RODRÍGUEZ

Consultor fiscal con estudios de Maestría en Impuestos en el Instituto de Especialización para Ejecutivos, A.C., colaborador de diversos medios impresos y electrónicos tales como Defensa Fiscal, PAF, Fiscalistas, OffixFiscal.

Catedrático a nivel de maestría en diversas instituciones particulares. Expositor en cursos y conferencias a nivel nacional.

Autor de los libros “Inconstitucionalidad del régimen fiscal de salarios”, “El aspecto fiscal y contable del costo de ventas” y “Manual de amparo contra IETU”.

Socio Director de Regalado Rodríguez, S.C. – Especialistas en Planeación y Defensa Fiscal -

Socio de Consultores y Asesores de Veracruz, S.C., Director de Contenido del portal de información y análisis fiscal www.AnalisisFiscal.com.

Blog: www.entornofiscal.wordpress.com

 

EL CURSO

Este curso se encuentra grabado en un CD, en el que aprovechando las ventajas que ofrece la multimedia, conjugando audio, video y texto, permite el poder tomar un curso de capacitación sin restricciones de horario ni de lugar, prácticamente con las mismas ventajas de un curso presencial, pero a un costo que representa apenas una fracción de lo que pagaría por uno presencial.

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 1.- CD con el curso HERRAMIENTAS DE ESTRATEGIA FISCAL EN IETU…COMO MINIMIZAR SU IMPACTO FINANCIERO….., con duración de 6 horas, en el cual compaginando audio y video el expositor nos explica el tema.

 2.- Material didáctico:

 I) Láminas de exposición del curso en formato PDF que Usted puede imprimir, para consultar o hacer anotaciones al momento de tomar el curso, en el momento que desee sin necesidad de estar conectado a Internet.

 II) Biblioteca de consulta en materia de IETU en documentos formato .doc y PDF que Usted puede imprimir o consultar en pantalla en el momento que desee, en la que se incluye una diversidad de material tal como:

 a) Iniciativa de Ley del IETU

b) Dictámenes del Congreso de la Unión

c)  Decreto en el DOF del 1o. de Octubre de 2007 de publicación de la ley

d) Decreto del 5 de Noviembre de 2007 donde se otorgan beneficios fiscales en materia de IETU

e) Decreto del 31 de Diciembre de 2007 donde se publican las reglas de miscelánea en relación al IETU

f) Decreto del 27 de Febrero de 2008 donde se modifica el decreto del 5 de Noviembre de 2007.

g) Decreto del 4 de Marzo de 2008 donde se establecen beneficios en materia de IETU

h) Resolución de Facilidades Administrativas para 2009, donde se establecen reglas en materia de IETU para contribuyentes del Régimen Simplificado.

i) Reglas de la Resolución Miscelánea Fiscal 2009 donde se regula el IETU.

j) Decreto del 10 de Noviembre de 2008 conteniendo la Ley de Ingresos de la Federación 2009, donde se establece obligatoriedad de informativa de IETU.

k) Diversos artículos sobre el tema, tanto escritos por el expositor del curso como de otros autores.

 III) Biblioteca legal 2009.

3.- El archivo con el audio del curso en formato mp3, por lo que igual lo podrá escuchar en cualquier momento en cualquier equipo que reproduzca mp3.

 4.- Posibilidad de consultar al expositor, vía email, en relación a dudas sobre el curso, durante un período de 30 días posteriores a la adquisición del curso.

 El curso es muy fácil de seguir ya que cada lámina es explicada con lujo de detalles por el expositor, por lo que aunado al hecho de que podrá consultarle a éste cualquier duda que pudiera tener sobre lo expuesto en el curso, así como el que se recibirá todo el material que integra el marco legal, ocasiona el que éste CD se vuelva indispensable el tenerlo a la mano como material de consulta, ya que en un solo sitio se tendría el curso y todo el texto que integra el marco legal actual del IETU, así como artículos y otros materiales relacionados con el tema

 INVERSIÓN:   

 Precio Público en General: $ 800.00  (IVA y gastos de envío incluidos)

 Precio Miembros Estrategia Fiscal **: $ 600.00 (IVA y gastos de envío incluidos)

 ** Si aún no conoces el sitio http://www.estrategiafiscal.net y las ventajas de su membresía, entra AQUÍ 

FORMAS DE PAGO:

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Tome en cuenta lo siguiente:

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 Su paquete se deposita al día hábil siguiente de habernos reportado su pago.

 Se entrega en su domicilio generalmente el día siguiente a aquel en que lo depositamos. Aplican restricciones para algunas localidades del país dependiendo de la accesibilidad o situación geográfica. En este caso el tiempo de entrega puede ser de más días.

INFORMES:

C.P. Patricia Cruz Arellano

CONSAVER

Serdán # 861 Col. Centro

Veracruz, Ver.

LADA sin costo 01800-830-80-71

(01229) 155-07-93

 

Mail: informes@analisisfiscal.com   

También contamos con atención vía MSN, por lo que en caso de requerirlo agregue a sus contactos la siguiente dirección: pcarellano@hotmail.com

CURSO ESTRATEGIAS FISCALES EN IETU

ESTRATEGIAS FISCALES EN IETU…………COMO MINIMIZAR EL IMPACTO FINANCIERO DEL IETU

 

 

La Ley del IETU ha ocasionado un incremento importante en la carga fiscal de los contribuyentes para éste año 2008, lo cual ha motivado el que muchos contribuyentes hayan tramitado el amparo en contra de la misma. Sin embargo, el amparo no es el único medio para defenderse en contra del IETU, ya que una adecuada planeación de las operaciones constituye la mejor forma de minimizar su impacto financiero.

 

Existen diversas estrategias y plataformas jurídicas que pueden ayudar a nulificar en gran parte el impacto del IETU, mismas que se hace necesario conocer y aplicar en beneficio de los contribuyentes.

 

Por otra parte……Realmente conoce los beneficios y ventajas que las disposiciones del IETU otorgan a los contribuyentes?……La ley del IETU ha recibido mucha publicidad en estos meses debido a la controversia causada por el incremento en la carga fiscal de los contribuyentes, pero esto ha impedido analizar detenidamente el contenido de la ley y notar los beneficios y ventajas que ésta otorga.

 

Sabía que una escuela puede no causar el IETU sin necesidad de volverse una donataria autorizada?…………Que en IETU podemos aplicar más deducciones que para ISR?…….Que además de las inversiones, podemos deducir erogaciones del 2007?……..Sabía que podemos efectuar deducciones en IETU sin haber un pago en efectivo?…….Que las erogaciones realizadas pueden convertirse en ISR a favor?……

 

Acompáñenos al curso….ESTRATEGIAS FISCALES EN IETUCOMO MINIMIZAR EL IMPACTO FINANCIERO DEL IETU….y descubra que hacer PLANEACION FISCAL se encuentra al alcance de cualquier contribuyente, sin importar su tamaño, y compruebe que en las disposiciones fiscales siempre se encuentra una plataforma óptima para cumplir adecuadamente con las obligaciones fiscales sin que se ponga en peligro la continuidad de la operación.

 

TEMARIO DEL CURSO:

 

 I.- BENEFICIOS EXPLÍCITOS

 

  • Ingresos a acumular en fecha distinta al cobro
  • Ingresos no objeto
  • Actos no objeto
  • Deducciones adicionales
  • Deducciones sin pago en efectivo
  • Acreditamientos contra el impuesto
  • No pagos provisionales
  • Conversión de erogaciones en ISR

 

 

II.- PUNTOS CRÍTICOS DE LA LEY

 

  • IETU como impuesto financiero
  • Ingresos no en efectivo ni cheque
  • Intereses normales o moratorios
  • Regalías
  • Deducciones superiores a las de ISR
  • Erogaciones devengadas en 2007 y pagadas en 2008
  • Actos accidentales
  • Deducción de inventarios 2007

 

 

III.– PLATAFORMAS ÓPTIMAS DE OPERACIÓN

 

  • Alternativas fiscales para disminuir el IETU
  • Planeación fiscal para escuelas, arrendadores y demás contribuyentes

 

 

EXPOSITOR:

 

C.P. y M.I. VICTOR REGALADO RODRIGUEZ

Consultor fiscal con estudios de Maestría en Impuestos en el Instituto de Especialización para Ejecutivos, A.C., colaborador de diversos medios impresos y electrónicos tales como Defensa Fiscal, PAF, Fiscalistas, OffixFiscal.

Catedrático a nivel de maestría en diversas instituciones particulares. Expositor en cursos y conferencias a nivel nacional.

Autor de los libros “Inconstitucionalidad del régimen fiscal de salarios”, “El aspecto fiscal y contable del costo de ventas” y “Manual de amparo contra IETU”.

Socio Director de Regalado Rodríguez, S.C. – Especialistas en Planeación y Defensa Fiscal -

Socio de Consultores y Asesores de Veracruz, S.C., Director de Contenido del portal de información y análisis fiscal www.AnalisisFiscal.com.

Blog: www.entornofiscal.wordpress.com

 

INVERSION:           

Precio normal: $ 1,495.00 (IVA incluido)

 

Pago hasta 2 días antes del evento:

 

Un participante: $ 1,150.00 (IVA incluido).

2 participantes de la misma empresa: $ 1,840.00 (IVA incluido).

 

 

FECHAS Y HORARIOS EN LAS DISTINTAS CIUDADES PROGRAMADAS PARA EL MES DE ABRIL:

 

Viernes 18 de Abril de 16:00 a 21:00 horas

Ciudad: Xalapa, Ver.

Sede:     Hotel Xalapa

 

Depositar la cuota en la siguiente cuenta:

0109862803 de BANCOMER   
(CLABE 0128 4000 1098 6280 36 PARA TRANSFERENCIA ELECTRONICA)
a nombre de CONSULTORIA GENERAL LOP REY S.C.

 

RESERVACIONES:

CONSULTORIA GENERAL LOP REY S.C. 
LADA  sin costo  01800-672 38 77
 

 

(01228- 890-50-41 y (01228- 890-23-78
 
 

 

Mail:
cesar_reyesmx@estrategiasfiscales.com  

consultorialoprey@yahoo.com.mx
lopreyconsultoria@yahoo.com.mx

 

 

 

Viernes 25 de Abril de 16:00 a 21:00 horas.

Ciudad: Veracruz, Ver.

Sede:      Hotel Howard Johnson

 

Depositar en alguna de las siguientes cuentas:

 

Cuenta No. 0128737923 de BANORTE
(CLABE para transferencias electrónicas: 0729 0500 1287 3792 33)

A nombre de Consultores y Asesores de Veracruz, S. C.

 

Cuenta 5784563 Suc. 0239 de BANAMEX

(CLABE para transferencias electrónicas: 0029 0502 3957 8456 34)

A nombre de Victor Regalado Rodríguez.

 

RESERVACIONES E INFORMES:

 

C.P. Patricia Cruz Arellano

LADA sin costo 01800-830-80-71

(01229) 155-07-93 y (01229) 931-15-53

 

Mail: cursos@analisisfiscal.com    

 

Indispensable enviar su ficha de depósito escaneada vía mail para confirmar su asistencia, e indicando en dicho mail el nombre del participante y los datos de facturación.

 

 

Miércoles 30 de Abril de 16:00 a 21:00 horas.

Ciudad: Puebla, Pue.

Sede:      Hotel Fiesta Inn

 

Depositar en alguna de las siguientes cuentas:

 

Cuenta No. 0128737923 de BANORTE
(CLABE para transferencias electrónicas: 0729 0500 1287 3792 33)

A nombre de Consultores y Asesores de Veracruz, S. C.

 

Cuenta 5784563 Suc. 0239 de BANAMEX

(CLABE para transferencias electrónicas: 0029 0502 3957 8456 34)

A nombre de Victor Regalado Rodríguez.

 

RESERVACIONES E INFORMES:

 

C.P. Patricia Cruz Arellano

LADA sin costo 01800-830-80-71

(01229) 155-07-93 y (01229) 931-15-53

 

Mail: cursos@analisisfiscal.com    

 

Indispensable enviar su ficha de depósito escaneada vía mail para confirmar su asistencia, e indicando en dicho mail el nombre del participante y los datos de facturación.

 

 

Asimismo, se te invita a nuestros siguientes eventos:

 

1.– Análisis de la Miscelánea Fiscal 2008 y sus Estrategias Fiscales.

2.– Defensa Fiscal en contra de órdenes de visita domiciliaria

3.– Estrategias Fiscales en Remuneración a Personal

 

Solicita  Informes en el siguiente mail: cursos@analisisfiscal.com

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LA ILEGALIDAD DE LAS INFORMATIVAS DE IETU

pago del ietu

Como sabemos, los contribuyentes sujetos al Impuesto Empresarial a Tasa Única (IETU) se encuentran obligados a presentar pagos provisionales a cuenta del impuesto anual, lo cual está contemplado en el artículo 9 de la Ley que regula a dicho impuesto. 

En el primer párrafo de tal precepto, únicamente se establece el que los pagos se presentarán de manera mensual en los mismos plazos en que los pagos provisionales de ISR se efectúan, no habiendo en el texto de la Ley del IETU señalamiento alguno a otra obligación en materia de pagos provisionales, por lo que lo único regulado entonces, es el período que debe comprender el pago provisional y la fecha de presentación del mismo, además por supuesto de la mecánica para determinar el monto del pago provisional, pero no contempla la forma en que dichos pagos provisionales se deben presentar. 

Esto último es una cuestión de procedimiento el cual se contempla a través de reglas de carácter general, por lo que dicho procedimiento fue regulado a través de la regla 2.14.7, incluida en la 3ª. Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2007 (3ª RMF’2007), publicada en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el 31 de Diciembre de 2007. En dicha regla se estableció el que “…..los contribuyentes efectuarán los pagos provisionales del IETU, incluso mediante declaraciones complementarias, extemporáneas y de corrección fiscal, conforme al esquema de pagos electrónicos utilizando el procedimiento establecido en la regla 2.16.4., debiendo reflejar el pago en el concepto “IMPUESTO AL ACTIVO/ IMPUESTO EMPRESARIAL A TASA UNICA”. Los contribuyentes a que se refiere el artículo 9, segundo párrafo de la Ley del IETU, lo reflejarán en el concepto “IMPUESTO EMPRESARIAL A TASA UNICA. IMPUESTO DE LOS INTEGRANTES DE PERSONAS MORALES DEL REGIMEN SIMPLIFICADO”. 

Esto es, la obligación señalada en la Ley del IETU de efectuar pagos provisionales del impuesto se cumplirá presentando la declaración respectiva a través del esquema de pagos electrónicos, contemplado en reglas de miscelánea fiscal, debiendo reflejar el monto a enterar en el concepto “IMPUESTO AL ACTIVO/ IMPUESTO EMPRESARIAL A TASA UNICA”. 

Hasta aquí, la citada regla 2.14.7 de la 3ª. RMF’2007 sólo señala el procedimiento para cumplir con una obligación establecida en Ley, sin embargo, se abunda aún más al señalar que “…..Una vez efectuado el pago provisional del IETU conforme al párrafo anterior, los contribuyentes enviarán la información a que se refiere el listado de conceptos que se contiene en la página de Internet del SAT y que sirvió de base para determinar el impuesto. El envío de la información se realizará mediante archivo electrónico a través de la página de Internet del SAT, señalándose además el número de operación proporcionado por la institución bancaria en donde se efectuó el pago y la fecha de presentación. 

En los casos en los que los contribuyentes no hayan determinado impuesto a cargo, se considerará cumplida su obligación cuando hayan enviado la información del listado de conceptos que se contiene en la página de Internet del SAT. 

Asimismo, se considera que los contribuyentes han cumplido con la obligación de presentar los pagos provisionales del IETU, cuando hubiesen realizado el pago del IETU a cargo y enviado la información del listado de conceptos. 

La información de la determinación del IETU a que se refiere esta regla, se presentará conforme a la siguiente tabla:  

Información correspondiente al mes de: Se presentará a más tardar el:
Enero de 2008 10 de marzo de 2008
Febrero de 2008 10 de abril de 2008
Marzo de 2008 10 de mayo de 2008
Abril de 2008 10 de junio de 2008
Mayo de 2008 10 de julio de 2008

Como es posible observar, dicha regla excede a lo señalado en la Ley del IETU ya que establece una obligación adicional para los contribuyentes al mencionar que una vez efectuado el pago provisional es necesario enviar por medios electrónicos la información que sirvió de base para determinar el IETU. Pero esto no es todo, ya que además establece una condicionante o requisito para considerar que se ha cumplido con la obligación de efectuar el pago provisional del impuesto, que tampoco se encuentra contemplada en la Ley, al señalar que se considera que los contribuyentes han cumplido con la obligación de presentar los pagos provisionales del IETU, cuando hubiesen realizado el pago del IETU a cargo y enviado la información que sirvió de base para el cálculo. 

Es decir, que según el texto de esta regla, si no se envía la informativa de IETU no se considerará que el contribuyente ha cumplido con su obligación de presentar los pagos provisionales de IETU, no obstante que éste haya efectuado el pago respectivo, lo cual evidentemente que constituye una disposición que sobrepasa con mucho el texto de la Ley ya que ésta en ningún momento hace referencia a tal requisito o condición para que se considere que el contribuyente ha cumplido con su obligación de efectuar pagos provisionales. 

Entonces, esta regla 2.14.7 de la RMF’2007, vigente a partir del 1º de Enero de 2008, establece una obligación no contemplada en Ley (la de presentar la informativa de los datos base del cálculo del impuesto), así como también establece una condición o requisito para considerar se ha cumplido con la obligación de presentar pagos provisionales, la cual igualmente no está contemplada en la ley (la de haber enviado la informativa de los datos base del cálculo del impuesto), por lo que tales disposiciones podrían no ser cumplidas por los contribuyentes ya que no existe la obligación legal respectiva. 

Lo anterior es así ya que el único ordenamiento legal a través del cual es posible imponer obligaciones a los contribuyentes lo constituye la ley, por lo que a través de reglas de carácter general no es posible hacerlo ya que su naturaleza es únicamente la de establecer criterios de interpretación de la ley o de fijar reglas de procedimiento a lo estipulado en la ley, pero no pudiendo establecer obligaciones adicionales. 

La emisión de reglas de carácter general por parte de la autoridad fiscal tiene su fundamento en el artículo 33 fracción I inciso g) del Código Fiscal de la Federación (CFF), en donde se establece que como parte de las facultades de la autoridad para proporcionar asistencia a los contribuyentes para que estos puedan cumplir adecuadamente con sus obligaciones, se señala que éstas podrán publicar anualmente las resoluciones que establezcan disposiciones de carácter general, agrupándolas de manera que faciliten su conocimiento por parte de los contribuyentes, sin que por ello se generen obligaciones o cargas adicionales a las establecidas en las propias leyes fiscales. 

Adicional a lo observado en esta disposición del CFF, encontramos que la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ha emitido jurisprudencia en donde ha quedado de manifiesto los principios de reserva y primacía de la ley, en virtud de los cuales las reglas de carácter general que se emiten a través de la Resolución Miscelánea Fiscal no pueden superar el contenido de la ley misma.  

Tipo de documento: Jurisprudencia Novena época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XVI,  Noviembre de 2002 Página: 1079

RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2000. LA REGLA 5.2.2. CONTRADICE Y SUPERA LO ESTABLECIDO POR LOS ARTÍCULOS 22 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN Y 6o. DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. La regla 5.2.2. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2000, si bien tiene por objeto facilitar la exacta observancia de las leyes fiscales expedidas por el Poder Legislativo, no puede ir más allá de los límites de esas leyes, en observancia del principio de la preferencia o primacía de la ley, reconocido y recogido en el artículo 72, inciso F), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; de ahí que las leyes fiscales no pueden ser modificadas por una norma de carácter general emitida por órgano diverso al Legislativo, ya que en la interpretación, reforma o derogación de las leyes o decretos deben observarse los mismos trámites establecidos para su formación. Por consiguiente, si la regla de carácter general 5.2.2. no tiene las características de una ley formalmente emitida por el Poder Legislativo, resulta de ello que al establecer que tratándose de las personas que tributen conforme al régimen establecido en la sección III, capítulo VI, título IV, de la Ley del Impuesto sobre la Renta (personas físicas, régimen de pequeños contribuyentes), contradice y supera lo dispuesto por los artículos 22 del Código Fiscal de la Federación y 6o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en tanto que estos numerales no limitan en forma alguna el derecho que tienen los contribuyentes de obtener la devolución del saldo a favor que resulte en sus declaraciones.        

Lo anterior evidentemente que no impide el que puedan establecerse ciertas obligaciones para los contribuyentes a través de las reglas de carácter general de la miscelánea fiscal, siempre y cuando estas respeten los mencionados principios de reserva y primacía de la ley. Por ejemplo: la ley impone la obligación de efectuar pagos provisionales de un impuesto y mediante reglas de miscelánea fiscal se impone la obligación de presentarlos a través de la página de Internet del SAT.  

La anterior obligación establecida en reglas de carácter general no es más que parte del procedimiento desarrollado para cumplir con la obligación de presentar pagos provisionales establecida en la ley, misma que de ninguna excede a la misma ya que no está cambiando o modificando lo dispuesto en ella, sino únicamente precisando que esa obligación de ley la cual está complementada por la disposición general establecida en el artículo 31 del CFF, donde se establece que las declaraciones, avisos y solicitudes deberán presentarse en los medios y formatos que el SAT señale, deberá cumplirse usando los programas y plataforma establecida a través de la página de Internet del SAT. 

Pero en el caso que nos ocupa es obvio que lo dispuesto en la regla 2.14.7 de la RMF’2007 si establece algo adicional a lo dispuesto en la Ley del IETU, ya que impone una obligación nunca contemplada en la ley y además establece un requisito para dar por cumplida la obligación legal de efectuar pagos provisionales que igualmente no se contempla en la citada Ley, por lo que válidamente podemos concluir que tal regla viola los principios de reserva y primacía de la ley. 

Tal es el alcance y contenido de la siguiente resolución:      

Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XX, Septiembre de 2004 Tesis: P. LV/2004 Página: 15 Materia: Administrativa Tesis aislada.

RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL. LAS REGLAS QUE CONTIENE PUEDEN LLEGAR A ESTABLECER OBLIGACIONES A LOS CONTRIBUYENTES, YA QUE NO CONSTITUYEN CRITERIOS DE INTERPRETACIÓN SINO DISPOSICIONES DE OBSERVANCIA GENERAL. De los artículos 33, párrafo penúltimo y 35 del Código Fiscal de la Federación se advierte que la atribución conferida a diversas autoridades fiscales para dar a conocer los criterios internos que deben seguirse en la aplicación de las normas tributarias, se refiere a las interpretaciones que esas autoridades realicen de cualquier disposición de observancia general que incida en el ámbito fiscal, bien sea una ley, un reglamento o una regla general administrativa, por lo que, por su propia naturaleza, no pueden generar obligación alguna a los gobernados sino, en todo caso, ser ilustrativas sobre el alcance de dichas normas y en caso de publicarse en el Diario Oficial de la Federación, otorgarán derechos a los contribuyentes. En cambio, las disposiciones de observancia general cuya emisión y publicación se rigen, respectivamente, por lo dispuesto en los artículos 14, fracción III, de la Ley del Servicio de Administración Tributaria y 33, fracción I, inciso g), del Código Fiscal de la Federación, tienen como finalidad precisar la regulación establecida en las leyes y reglamentos fiscales expedidos por el Congreso de la Unión y el Presidente de la República con el fin de lograr su eficaz aplicación y están sujetas a principios que tutelan la seguridad jurídica de los gobernados, entre otros, los de reserva y primacía de la ley, por lo que deben ceñirse a lo previsto en el acto formal y materialmente legislativo que habilita su emisión. En tal virtud, al tratarse de actos de diversa naturaleza no existe razón alguna para considerar que las reglas agrupadas en la Resolución Miscelánea Fiscal se rigen por los mencionados artículos 33, párrafo penúltimo y 35, ya que éstos se refieren exclusivamente a criterios interpretativos que sostengan las autoridades fiscales, los que en ningún momento serán obligatorios para los gobernados, a diferencia de las disposiciones de observancia general que emita el Presidente del Servicio de Administración Tributaria, las cuales son de cumplimiento obligatorio para los gobernados, sin menoscabo de que alguna de ellas, con motivo de una sentencia dictada en algún medio de defensa que prevé el orden jurídico nacional, pueda perder sus efectos, total o parcialmente, al no ceñirse a los referidos principios y, en su caso, a las condiciones que establezca el legislador para su dictado.

Precedentes Amparo en revisión 1532/2003. Operadora de Aldeas Vacacionales, S.A. de C.V. 11 de mayo de 2004. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Humberto Román Palacios y José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Rafael Coello Cetina.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy treinta y uno de agosto en curso, aprobó, con el número LV/2004, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a treinta y uno de agosto de dos mil cuatro. 

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PRIMER ACTO DE APLICACIÓN DE LA LEY DEL IETU, EN PAGO PROVISIONAL O EN DECLARACIÓN ANUAL?

25 febrero 2008 4 comentarios

aplicar leyDerivado de la cercanía de la fecha límite para presentar el amparo contra IETU como consecuencia de el primer acto de aplicación de la ley, representado por la presentación del primer pago provisional de dicho impuesto, surge la interrogante en relación a si es procedente el amparo en estos momentos o hasta que se presente la declaración anual del IETU ya que se dice que éste impuesto se calcula de manera anual, por lo que hay quienes opinan que un amparo ahora después de la presentación del primer pago provisional sería improcedente. 

Sobre esto es conveniente recordar que para tramitar el amparo se requiere que ese acto de aplicación de la ley ocasione un perjuicio al contribuyente, es decir, que se vea afectado su interés jurídico, ya que si el acto de aplicación de la ley respectiva no causa perjuicio el trámite será sobreseído.  

La Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ha emitido jurisprudencia en este sentido: 

INTERÉS JURÍDICO EN SENTIDO AMPLIO. INTERPRETACIÓN BASADA EN EL SIGNIFICADO SEMÁNTICO DE DICHA EXPRESIÓN Y EN EL CONTENIDO DE LOS ARTÍCULOS 107, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y 4o. DE LA LEY DE AMPARO.  De acuerdo con el artículo 73, fracción V, de la Ley de Amparo, la legitimación para acudir al juicio de garantías está condicionada por la titularidad de un interés jurídico, concepto que debe analizarse a la luz de su significado semántico y de los artículos 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 4o. de la Ley de Amparo. Así, la palabra “interés”, de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, se identifica con un provecho, utilidad o ganancia, mientras que lo “jurídico” es todo lo que atañe al derecho o se ajusta a él. Por su parte, los artículos 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 4o. de la Ley de Amparo establecen que para acudir al juicio de amparo se requiere la existencia de un agravio o perjuicio. En este sentido, el interés jurídico, en sentido amplio, debe entenderse como la mera afectación a la esfera jurídica de un gobernado, puesto que ni de la Constitución, ni de la Ley de Amparo, se advierten elementos mayores de interpretación de dicho concepto. 

DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 186/2002. Hotel Flamingos Plaza, S.A. de C.V. 15 de julio de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Rosalba Becerril Velázquez. Secretaria: Fabiana Estrada Tena.  Localización: Séptima Época, Sala Auxiliar, Semanario Judicial de la Federación, Volumen 72 Séptima Parte, p. 55,  jurisprudencia, Común.   

Ahora bien, si para tramitar el amparo el acto de aplicación de la ley debe ocasionar un perjuicio al contribuyente….Qué tipo de perjuicio es éste?…..Será patrimonial, moral, o puede ser cualquier tipo de perjuicio?…..La SCJN ha emitido diversas resoluciones en donde ha quedado expresado el que el concepto perjuicio para fines del amparo tiene una definición amplia ya que va más allá del patrimonial o privación de la ganancia lícita, para señalar que tal término debe entenderse como sinónimo de ofensa a los derechos e intereses de una persona. 

He aquí la jurisprudencia respectiva: 

INTERES JURIDICO EN EL AMPARO, QUE DEBE ENTENDERSE POR PERJUICIO PARA LOS EFECTOS DEL. El artículo 4o. de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prescribe que el juicio constitucional únicamente puede promoverse por la parte a quien perjudique el acto o la ley que se reclaman. Es presupuesto, de consiguiente, para la procedencia de la acción de amparo, de acuerdo con el ámbito conceptual de esa norma legal, que el acto o ley reclamados, en su caso, en un juicio de garantías, cause un perjuicio al quejoso o agraviado. Así lo ha estimado la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sus diversas tesis jurisprudenciales, la que ha llegado, incluso, a definir cuál es el alcance del concepto perjuicio, como podrá apreciarse si se consulta el Apéndice de Jurisprudencia de 1917 a 1965, del Semanario Judicial de la Federación, Sexta Parte, página 239, en donde se expresa que: “El concepto perjuicio, para los efectos del amparo, no debe tomarse en los términos de la ley civil, o sea, como la privación de cualquiera ganancia lícita, que pudiera haberse obtenido, o como el menoscabo en el patrimonio, sino como sinónimo de ofensa que se hace a los derechos o intereses de una persona”. Este Alto Tribunal de la República, en otras ejecutorias que desenvuelven y precisan el mismo concepto, es decir, lo que debe entenderse por perjuicio, ha llegado a estimar que el interés jurídico de que habla la fracción VI, ahora V, del artículo 73 de la Ley de Amparo, “no puede referirse, a otra cosa, sino a la titularidad que al quejoso corresponde, en relación con los derechos o posesiones conculcados” (Tomo LXIII, página 3770 del Semanario Judicial de la Federación). Y es que la procedencia de la acción constitucional de amparo requiere, como presupuesto necesario, que se acredite la afectación por el acto reclamado, de los derechos que se invocan, ya sean estos posesorios o de cualquiera otra clase, como se sostiene, acertadamente, en la ejecutoria visible en la página 320, del Tomo LXVII del Semanario Judicial de la Federación, Quinta Epoca. Sin duda, un acto reclamado en amparo, causa perjuicio a una persona física o moral, cuando lesiona, directamente, sus intereses jurídicos, en su persona o en su patrimonio, y es entonces cuando nace, precisamente, la acción constitucional o anulatoria de la violación reclamada en un juicio de garantías, conforme al criterio que sustenta la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la ejecutoria publicada en la página 2276, del Tomo LXX del mismo Semanario Judicial. 

Precedentes: Séptima Epoca, Séptima Parte: 

Volumen 72, página 23. Amparo en revisión 7510/65. Cornelio González y coagraviados. 6 de marzo de 1969. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Luis Felipe Canudas Orezza.

Volumen 72, página 23. Amparo en revisión 2972/62. Alfonso Moreno Carmona. 28 de marzo de 1969. Cinco votos. Ponente: Luis Felipe Canudas Orezza.

Volumen 72, página 23. Amparo en revisión 1017/59. Inmobiliaria María de Lourdes, S.A. 27 de octubre de 1969. Cinco votos. Ponente: Luis Felipe Canudas Orezza. 

Volumen 72, página 23. Amparo en revisión 5550/57. Inmuebles San Angel, S.A. 14 de mayo de 1970. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Luis Felipe Canudas Orezza. 

Volumen 72, página 23. Amparo en revisión 6608/58. Jacinto González González. 16 de junio de 1970. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Luis Felipe Canudas Orezza.  

En relación al IETU, si bien es cierto que éste impuesto se calcula de manera anual, también es cierto que existe la obligación legal de efectuar pagos provisionales a cuenta de ese impuesto anual, y que si no se efectúan esos pagos provisionales el contribuyente se hace acreedor a una sanción, por lo tanto, es obvio que el primer acto de aplicación de la ley lo constituirá el entero del primer pago provisional ya que es en ese momento cuando se está aplicando la ley en su contra. Dicho de otra forma, el primer pago provisional constituye el primer acto de aplicación de la ley ya que incluso se establece una sanción por no presentarse, no obstante que el cálculo del impuesto es anual, por lo que si existe una sanción es porque existe un acto de ley que el contribuyente debe aplicar en los períodos que se señalan en la misma ley, por lo que el acatamiento de la norma donde se establece la obligación de efectuar el pago provisional constituye el acto de aplicación de la ley a partir del cual debe computarse el plazo para presentar el amparo. 

Lo anterior encuentra su fundamento en la siguiente jurisprudencia: 

Novena Epoca.//Instancia: Pleno.//Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.//Tomo: VI, Septiembre de 1997.//Tesis: P./J. 67/97.//Página:    84

LEYES, AMPARO CONTRA. EL CUMPLIMIENTO DEL QUEJOSO POR IMPERATIVO LEGAL ES ACTO DE APLICACIÓN QUE PUEDE SERVIR DE BASE PARA EL CÓMPUTO DEL PLAZO DE IMPUGNACIÓNCuando del estudio del orden jurídico establecido deriva que la norma reclamada en el amparo debe ser cumplida imperativamente por el gobernado, porque de lo contrario se le impondrán sanciones o se tomarán en su contra medidas que le causen molestias, debe considerarse que el cumplimiento de dicha norma por el particular así constreñido, constituye también un acto de aplicación de la ley que puede servir de base para computar el plazo de impugnación constitucional sin necesidad de que exista un acto específico de aplicación emanado de autoridad, ya que para efectos de la procedencia del juicio de garantías, el perjuicio a la esfera jurídica del gobernado podrá surgir, tanto del acto estatal que lo coloca concretamente dentro de las hipótesis previstas por la ley, como de aquel acto por medio del cual él mismo se coloca en ellas, para evitar los efectos coercitivos correspondientes.  

Esto es, toda norma que contemple una sanción por no acatarla, al momento de cumplir con ella se considera un acto de aplicación de la ley, por lo que en el caso que nos ocupa, al efectuarse el primer pago provisional del IETU estamos aplicando la ley, ya que de no hacerlo el contribuyente se hace acreedor a una sanción. Igualmente podemos tomar como fundamento para considerar que el pago provisional se considera el primer acto de aplicación de una ley no obstante que el impuesto respectivo se calcule de manera anual, la siguiente resolución en donde se concluye que el primer acto de aplicación de la ley lo es la retención de ISR que un patrón hace a su trabajador, a pesar de que bien sabemos que el ISR se calcula de manera anual y que las retenciones que se hacen en nómina a los trabajadores sólo constituyen un pago a cuenta de tal impuesto anual. 

He aquí dicha resolución:

RENTA. EL PRIMER ACTO DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 109, FRACCIÓN XI, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO LO CONSTITUYE LA RETENCIÓN QUE HACEN LOS EMPLEADORES DEL REFERIDO TRIBUTO. La obligación que los artículos 113 y 118 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en dos mil dos imponen al patrón para actuar como retenedor auxiliar de la autoridad hacendaria en tratándose del tributo establecido en el artículo 109, fracción XI, penúltimo párrafo, del propio ordenamiento, se cumplimenta en dos momentos que son consecutivos: a) En primer lugar, reteniendo de los trabajadores el pago del impuesto generado con motivo de la percepción de gratificaciones, aguinaldos o prima vacacional, lo que consta por lo general en los recibos de pago o nómina que se entregan al momento de pagarles su salario; y, b) En segundo, enterándolos al fisco a través de las declaraciones provisionales a las que alude específicamente el citado artículo 113; por tanto, en atención a ese orden, el primer acto de aplicación del precepto citado, que coloca a los empleadores en el supuesto de la norma a efecto de que estén en aptitud de impugnarla, lo es la retención del tributo referido, y no cuando enteran al fisco las retenciones a través de las declaraciones provisionales, pues éstas no son más que la culminación del deber a su cargo de enterarlas por haberlas retenido previamente, lo que lleva a concluir que no es factible que se les considere por sí como el primer acto de aplicación de la norma en cuestión.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.

Amparo en revisión 251/2003. Hylsa, S.A. de C.V. 30 de octubre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: José Elías Gallegos Benítez. Secretaria: Nelda Gabriela González García.   

De igual forma, el hecho de que un pago provisional se considera el primer acto de aplicación de la ley lo podemos encontrar fundamentado en la siguiente resolución donde se hace referencia a que los contribuyentes del ISR que presentan declaraciones de pago provisional en forma mensual a través de medios electrónicos como el Internet, para poder acreditar su presentación y, por lo mismo, para acreditar el acto de aplicación de la ley, requieren la constancia de recepción de la declaración y pago respectivo: 

IMPUESTO SUSTITUTIVO DEL CRÉDITO AL SALARIO. LA CONSTANCIA DE RECEPCIÓN Y PAGO VÍA INTERNET PUEDE ACREDITAR EL PRIMER ACTO DE APLICACIÓN CUANDO DE LA MISMA SE DERIVE FEHACIENTEMENTE QUE SE ENTERÓ EL MONTO EQUIVALENTE AL CRÉDITO AL SALARIO MENSUAL A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 115 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA. Tratándose de contribuyentes obligados a presentar declaraciones de pagos mensuales provisionales o definitivos por concepto de contribuciones federales como el impuesto sobre la renta y el impuesto sustitutivo del crédito al salario, a través de medios electrónicos como internet, la constancia de recepción de la declaración y pago que se efectúa a través de tal vía es el único documento que se puede obtener por ese medio, para acreditar que se efectuó dicha operación y, por tanto, es apto para acreditar el acto de aplicación tratándose de amparo contra leyes sin embargo, ello debe considerarse así cuando de dicha constancia se desprenda el tipo de operación que se realizó, de tal manera que se evidencie la aplicación de la norma impugnada, pero no es posible otorgar plena validez probatoria al citado documento para demostrar la aplicación de la norma o normas impugnadas, en el caso de que del mismo no se desprenda fehacientemente el concepto o conceptos por los cuales se hace el pago o entero, como cuando sólo se advierte que se efectuó un pago complementario por concepto de “ISR retenciones por salario”, sin que aparezca claramente que ese pago complementario corresponde precisamente al entero del monto equivalente al crédito al salario mensual, calculado conforme a la tabla contenida en el artículo 115 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, por lo que en tal caso el quejoso está obligado a adminicular dicho documento con diversos medios probatorios, a fin de demostrar fehacientemente que se ubicó en la hipótesis de las normas impugnadas y, por ende, su interés jurídico cuando se promueve el juicio de amparo con motivo del primer acto de aplicación.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.

Amparo en revisión 181/2003. V Impulsora Comercial, S.A. de C.V. 16 de octubre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Ángel Gregorio Vázquez González. Secretaria: Natalia López López.

Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, septiembre de 2002, página 1351, tesis I.7o.A.183 A, de rubro: “DECLARACIONES FISCALES PRESENTADAS POR MEDIOS ELECTRÓNICOS (VÍA INTERNET). EL PRIMER ACTO DE APLICACIÓN SE ACREDITA CON ACUSE DE RECEPCIÓN QUE CONTENGA LOS DATOS REFERENTES A LA HORA, FECHA, FOLIO Y TIPO DE OPERACIÓN, TRANSMITIDO POR LA AUTORIDAD CORRESPONDIENTE. 

Por otra parte, es evidente que en algunos casos el primer acto de aplicación de una ley lo constituirá la presentación de la declaración anual, aún cuando se tenga la obligación de efectuar pagos provisionales, siendo estos casos aquellos en que los elementos o elemento a controvertir mediante el denominado Juicio de Garantías no interviene en el cálculo de los pagos provisionales, tal y como pueden ser partidas como las erogaciones para una persona moral, ya que ésta efectúa sus pagos provisionales sin considerar las erogaciones del ejercicio actual, sino que los hace en función a un coeficiente de utilidad de ejercicios anteriores. Debemos recordar que para tramitar el amparo y éste no sea sobreseído, no sólo basta con que se aplique la ley, sino que es necesario e imprescindible el que se demuestre la afectación del interés jurídico del contribuyente, por lo que como el concepto o disposición que se va a controvertir en la Corte no interviene en el cálculo de los pagos provisionales, pues entonces no podemos decir que existe un acto de aplicación de esa disposición en nuestro perjuicio al hacer dichos pagos provisionales, ya que éste perjuicio ocurrirá hasta hacer el cálculo anual, que es cuando si vamos a considerar todas las erogaciones efectuadas en el ejercicio. 

En el caso específico de la Ley del IETU, nos encontramos que los pagos provisionales se calculan de igual manera para todos los contribuyentes, considerando los ingresos y erogaciones efectuadas en el período de pago, por lo tanto, la afectación del interés jurídico se presenta justo ahora cuando se debe calcular el pago provisional ya que no permite efectuar deducciones por erogaciones que se realizaron ahora y que deberían de entrar en el cálculo de pagos provisionales a enterar ahora y no al final del ejercicio. 

De esta manera encontramos en las disposiciones de la Ley del IETU que obligan a los contribuyentes a efectuar pagos provisionales los 2 elementos o requisitos para que proceda el amparo:

1.- Acto de aplicación de la ley en perjuicio del contribuyente (norma o disposición de la Ley del IETU que obliga a los contribuyentes a efectuar pagos provisionales, es decir, una norma que obliga al contribuyente a aplicar la ley bajo pena de sanción), y

2.- La afectación jurídica del contribuyente ya que tendrá que considerar para tal cálculo ingresos y erogaciones efectivamente realizadas en el período del pago provisional, no en un futuro, no cuando se haga la declaración anual, e impidiéndole considerar ciertas erogaciones reales y debidamente comprobadas.  

Si lo que se controvirtiera de la Ley del IETU fueran conceptos que no intervinieran en el cálculo de los pagos provisionales, entonces si el primer acto de aplicación para fines de la presentación del amparo lo constituiría la presentación de la declaración anual, porque sería en su cálculo cuando se considerarían finalmente, es decir, cuando se presentaría el perjuicio para el contribuyente. Por lo tanto, para determinar este momento, no importa si el impuesto respectivo se calcula de manera anual, mensual, semestral o cualquier otro período, lo que importa es determinar cuando existe la obligación de aplicar la ley, y si esa aplicación de la ley ocasiona un perjuicio para el contribuyente, porque ese es el momento a partir del cual se contará el plazo para tramitar el amparo, y es obvio que cuando en la ley se establece la obligación de efectuar pagos provisionales, el acatamiento a tal norma por parte del contribuyente constituye un acto de aplicación de la ley, y que cuando no se permite considerar dentro de tal cálculo de pagos provisionales erogaciones reales y comprobables como los salarios, prestaciones, aportaciones de seguridad social, intereses, costo de inventarios, etc, pues entonces existe una evidente afectación jurídica para el contribuyente.    

Hay que recordar que tales partidas no sólo se manejarán para el cálculo del impuesto anual, sino que también intervienen en el cálculo de los pagos provisionales, por lo que el perjuicio para el contribuyente se da en la aplicación de las disposiciones de ley que obligan al contribuyente a efectuar pagos provisionales, esto es, el perjuicio se da ahora en Enero, en Febrero, en Mayo …..en cualquiera de los meses en los que deba hacer pagos provisionales, no se da hasta fin de año cuando deba presentar declaración anual.  

PLAZOS PARA PRESENTAR EL AMPARO CONTRA EL IETU

calendario

El Juicio de Amparo, como medio de defensa en contra del IETU, se debe presentar dentro de los plazos que la Ley de Amparo establece para tal efecto, ya que de no hacerlo dentro de esos plazos se tendría como consentida la ley y, por lo tanto, ya no podríamos hacerlo con posterioridad. 

El amparo se puede presentar en cualquiera de los siguientes momentos: 

1.- Dentro de los 30 días hábiles siguientes al inicio de vigencia de la ley, considerando el carácter autoaplicativo de la Ley del IETU, por lo que el plazo para presentarlo en esta primera instancia sería a más tardar el 13 de Febrero de 2008. 

2.- Dentro de los 15 días hábiles siguientes al primer acto de aplicación de la ley, sea ésta por parte del propio contribuyente o de la autoridad fiscal, por lo que considerando que éste primer acto de aplicación lo constituiría el efectuar el primer pago provisional, tenemos las siguientes situaciones: 

a) Si el contribuyente efectúa el primer pago provisional, es decir, el correspondiente al mes de Enero de 2008, dentro del plazo que se tiene para realizarlo, el cual como sabemos es a más tardar el 17 de Febrero de 2008 (18 de Febrero en este caso, ya que el 17 es domingo), entonces el amparo debe presentarse dentro de los 15 días hábiles posteriores a la fecha de presentación, por lo que en caso de realizarlo en el día límite, el amparo deberá presentarse a más tardar el 10 de Marzo de 2008. 

b) Si el contribuyente efectúa el pago provisional de IETU del mes de Enero de 2008 en forma extemporánea, entonces el amparo lo presentará dentro de los 15 días siguientes a dicha fecha. Por ejemplo, si el pago provisional de Enero 2008 lo presenta hasta el 9 de Julio de 2008, a partir de esta fecha se tendrán 15 días hábiles para presentar el amparo, ya que esto representa el primer acto de aplicación de la ley, sin importar que sea extemporánea. 

c) Si el contribuyente ignora las disposiciones de la Ley del IETU y nunca la aplica, es decir, nunca hace pagos provisionales ni siquiera en cero, esto es, nunca presenta ninguna declaración por concepto de IETU, entonces cuando la autoridad le requiera o le revise el período y le notifique un crédito por tal omisión, entonces a partir de la fecha de tal notificación se tendrían 15 días hábiles para interponer el amparo, ya que éste acto de la autoridad representaría para ese contribuyente el primer acto de aplicación de la ley. Por lo que en éste caso no importará que eso ocurra dentro de uno, 2, 3 o más años 

3.-  Cuando se determine la inconstitucionalidad de la Ley o de alguna de sus disposiciones, entonces el contribuyente podrá presentar el amparo dentro de los 15 días siguientes al ulterior acto de aplicación de la ley o disposición que ya fue declarada inconstitucional, sin importar que previamente hubiera consentido su aplicación. Igual ocurrirá en el caso de que el ulterior acto de aplicación sea efectuado por la autoridad a través del ejercicio de sus facultades de comprobación.

En este caso, el contribuyente puede acatar las disposiciones de la Ley del IETU, efectuar los pagos provisionales respectivos, la declaración anual, y cuando en el futuro los tribunales resuelvan la inconstitucionalidad resolviendo el amparo de un tercero, entonces cuando tenga que volver a aplicarse esa ley o disposición, sea porque tenga que efectuar un pago provisional o bien, se le notifique un crédito determinado por la autoridad, podrá ampararse contra la aplicación de una ley o disposición que ya no tiene validez jurídica al haber sido declarada contraria a la Constitución Política Federal.

Tales son los plazos con que cuenta el contribuyente para tramitar el amparo, derivado de las diversas situaciones en las que la Ley del IETU viola los principios constitucionales, por lo que es necesario tener muy presente las fechas límite de presentación.

LIBRO MANUAL DE AMPARO CONTRA IETU

manual de amparo 

LIBRO 

MANUAL DE AMPARO CONTRA EL IETU

 AUTOR: C.P. y M.I. VICTOR REGALADO RODRIGUEZ

Libro que expone de una forma sencilla aquellas situaciones en las que la Ley del IETU viola los principios constitucionales, así como las generalidades del Juicio de Amparo, como el medio de defensa idóneo y procedente en contra de la inconstitucionalidad de las leyes fiscales.

Libro que, entre sus objetivos, tiene la finalidad de servir de guía y orientación para contribuyentes, contadores y cualquier otra persona interesada y no versada en los aspectos constitucionales que deben guardar las contribuciones y/o disposiciones que regulan el Juicio de Amparo. 

PORQUÉ ES INCONSTITUCIONAL LA LEY DEL IETU?……..EN QUE PARTE LA LEY DEL IETU VIOLA LA CONSTITUCION Y PORQUÉ?……… 

En este libro encontrarás no solo una lista de razones por las que se viola los principios constitucionales del artículo 31 fracción IV de nuestra Carta Magna, sino una explicación de cada una de ellas. 

QUE PUEDO HACER COMO CONTRIBUYENTE ANTE LEYES INCONSTITUCIONALES?…….CUALES SON LAS INSTANCIAS EN LAS QUE PUEDO TRAMITAR EL AMPARO?………CUALES SON LOS PLAZOS PARA AMPARARSE?……..PUEDO AMPARARME DESPUES DE HABER TRANSCURRIDO LOS PLAZOS INICIALES?…….PUEDO BENEFICIARME DE LOS AMPAROS CONCEDIDOS A OTROS?………PUEDO APLICAR LA LEY DEL IETU A MI CONVENIENCIA?…….CUALES SON LOS EFECTOS DEL AMPARO?……..YA NO PAGO IETU SI ME AMPARO?……… 

Todo esto y mucho más tiene una respuesta en las 153 páginas de éste libro, donde encontrará que aún a pesar de no tramitar el amparo dentro de los 2 plazos iniciales que se tienen para ello, existe una tercera instancia en la que podría hacerlo después. 

QUE TESIS Y JURISPRUDENCIAS DE LA SCJN ME PUEDEN AYUDAR?……….COMO FUNDAMENTAR LAS VIOLACIONES CONSTITUCIONALES DE LA LEY DEL IETU? 

A modo de fundamento y apoyo a los razonamientos expuestos en este libro,  se incluyen una serie de resoluciones de la SCJN, jurisprudencias en su mayor parte, que fundamentan muchas de las situaciones que se manejan en éste tipo de recursos, igualmente con la finalidad de que sirvan de apoyo y fundamento a su criterio. 

Además, SE INCLUYE UN MODELO DE AMPARO en el cual se han desarrollado y fundamentado los razonamientos por los que se violan los principios constitucionales, a fin de que sirva de guía al momento de exponer y desarrollar los conceptos de violación aplicables a cada caso en particular. 

El contenido del libro es el siguiente: 

INTRODUCION

CAPITULO I .- FACULTAD PARA EXPEDIR LEYES TRIBUTARIAS

1.1   Cubrir el presupuesto

1.2  Garantías individuales

CAPITULO II.- PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DE LOS IMPUESTOS

2.1   Principio de proporcionalidad

2.2   Principio de equidad

2.3   Principio de legalidad

2.4  Seguridad jurídica

CAPITULO III.- FINES EXTRAFISCALES DE LOS IMPUESTOS

CAPITULO IV.- DISPOSICIONES DE LA LEY DEL IETU QUE VIOLAN LA CONSTITUCION

4.1   Blindaje de la Ley del IETU

4.1.1         Principio de proporcionalidad

4.1.1.1               El IETU como impuesto mínimo

4.1.1.2               El IETU como impuesto de control

4.1.1.3               El IETU como promotor de la inversión y creación de empleos

4.1.1.4               El IETU no ocasiona doble tributación

4.1.2       Principio de equidad

4.1.2.1              Trato especial a sector financiero

4.1.2.2              Exclusión como objeto a intereses y regalías

4.1.3       Fines extrafiscales del IETU

4.1.3.1               El IETU es vehículo para la redistribución de la riqueza

4.1.3.2               Cumplimiento de los objetivos del Plan Nacional de Desarrollo

4.2        Casos en que la Ley del IETU viola la constitución

4.2.1     Falta de precisión en el objeto del IETU

4.2.2     No deducibilidad de ciertas erogaciones indispensables

4.2.3     Base con conceptos de un impuesto indirecto

4.2.4     Doble tributación debido a la naturaleza del IETU

4.2.5     Deducción hasta el cobro

4.2.6     Crédito por inversiones adquiridas antes de 2008

4.2.7      No deducibilidad de inventarios al 31 de Diciembre de 2007

4.2.8      Pérdida de créditos fiscales

4.2.9      Acumulación de ventas no cobradas en exportación

4.2.10    Tasa fija de impuesto para personas físicas

4.2.11     Fines extrafiscales

CAPITULO V.- EL JUICIO DE AMPARO COMO MEDIO DE DEFENSA

5.1          Generalidades

5.2          Principios rectores del Juicio de Amparo

5.2.1                   Principio de instancia de parte agraviada

5.2.2                   Principio de estricto derecho

5.2.3                   Principio de relatividad

5.3          Competencia

5.4          Tipos de amparo

5.4.1                  Amparo Indirecto

5.4.2                  Amparo Directo

5.5          Plazo de presentación

5.6          Momento de presentación del amparo

5.7          Diferencia entre ampararse en una u otra instancia

5.8          Efectos del amparo

CONCLUSIONES

ANEXO

MODELO DE AMPARO CONTRA IETU

BIBLIOGRAFIA

    

 

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ENAJENACION DE LOS ACTIVOS COMO ESTRATEGIA EN IETU…..LAS PREGUNTAS DE LOS CURSOS

27 diciembre 2007 304 comentarios

activos fijosContinuando con las preguntas que me han hecho los asistentes a los diversos cursos que sobre IETU he impartido en estos últimos meses, a continuación se encuentra la siguiente:

CONSIDERANDO QUE EN IETU SE DEDUCE AL 100% LA ADQUISICIÓN DE ACTIVOS EN EL AÑO EN QUE SE PAGUEN, ENTONCES COMO ESTRATEGIA YO PUEDO VENDER LA TOTALIDAD DE LOS ACTIVOS DE LA EMPRESA A OTRA QUE SE CREA, LA CUAL DEDUCIRÁ AL 100% EL MONTO DE ADQUISICIÓN, MIENTRAS QUE LA QUE VENDE NO LO ACUMULARÁ PORQUE SE TRATARÁ DE UN ACTO ACCIDENTAL DICHA ENAJENACIÓN?

La empresa que adquiera el activo lo podrá deducir para IETU en el año en que lo pague, ya que no importa si el activo es nuevo o usado para efectos de ésta deducción, lo cual evidentemente trae el beneficio de quizá generar una pérdida en IETU en el 2008, si es que el valor de adquisición de los activos es importante. Por el lado del que vende, aunque efectivamente la realización de actos accidentales se encuentra exenta de IETU, tal exención sólo está contemplada para las personas físicas y no para las personas morales, por lo que si el enajenante es una persona moral, entonces no existirá el acto accidental.

Pero además de lo anterior, es necesario considerar que para efectos de IETU, el acto accidental en el caso de enajenación de bienes, se presenta sólo en el caso de que se enajenen bienes que no han sido deducidos previamente para IETU.

En el caso de los activos, es necesario recordar que todos aquellos adquiridos en el período de 1998 a 2007, son sujetos a ser considerados dentro de un crédito al IETU del período, por lo que no serán hechos deducibles ya que un acreditamiento tiene una naturaleza distinta a la deducción, por lo tanto al ser enajenados estos activos pues efectivamente se consideraría un acto accidental el cual se encuentra exento, y sólo habría que cuidar lo relativo a aquellos activos adquiridos entre Septiembre y Diciembre de 2007, los cuales si pueden ser deducidos a través de la famosa deducción adicional de los 3 ejercicios, ya que la enajenación de estos no podría ser considerado acto accidental, ya que si habrían sido hecho deducibles para fines del IETU.    

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