Inicio > COMERCIO EXTERIOR > Importaciones temporales, consecuencias del retorno extemporáneo de los bienes al extranjero

Importaciones temporales, consecuencias del retorno extemporáneo de los bienes al extranjero

De conformidad a la Ley Aduanera, la importación de bienes de manera temporal tiene el beneficio de que no se causarán los impuestos al comercio exterior ni las cuotas compensatorias, entendiendo por importación temporal a la entrada al país de mercancías para permanecer en él por tiempo limitado y con una finalidad específica.

Esta importación temporal puede tener 2 formas o finalidades:

1.-  Que las mercancías se retornen al extranjero en el mismo estado.

2.- Que las mercancías se utilicen para elaboración, transformación o reparación en programas de maquila o de exportación.

Esta calidad de importación temporal no se mantiene por siempre, sino que está sujeta a un plazo máximo, el cual dependerá de la finalidad de la importación temporal.

De esta forma, en el artículo 106 de la Ley Aduanera se contemplan los plazos máximos en el caso de bienes importados temporalmente con la finalidad de que los mismos se retornen al extranjero en el mismo estado, es decir, sin que sufran alteración alguna durante su estancia en territorio nacional, y en el inciso a) de la fracción II de dicho precepto, se establece el plazo máximo de 6 meses para los casos en que la importación temporal se realice por residentes en el extranjero, siempre que sean utilizados directamente por ellos o por personas con las que tengan relación laboral, excepto tratándose de vehículos.

En este caso concreto, en el que la importación temporal la realiza un residente en el extranjero sin establecimiento permanente en el país, las disposiciones aduaneras señalan que debe nombrarse a un responsable solidario, mismo que debe ser un residente en territorio nacional, el cual habrá de asumir la responsabilidad en el pago de los créditos fiscales que lleguen a derivarse por no retornar las mercancías al extranjero dentro del plazo establecido en las disposiciones legales.

Esta responsabilidad solidaria asumida por un residente en territorio nacional, el cual debemos recordar, no es quien ha efectuado la importación temporal de manera directa, comprende las contribuciones y los accesorios que se causen, con excepción de las multas, según disposición del último párrafo del artículo 26 del Código Fiscal de la Federación (CFF), por lo que en caso de generarse un crédito fiscal por no retornarse las mercancías al extranjero dentro del plazo máximo establecido en las disposiciones legales, el residente en México no estaría obligado al pago de las multas correspondientes.

Ahora bien, como ya quedó establecido, el artículo 106 fracción II inciso a) de la Ley Aduanera establece el plazo máximo de 6 meses como período en el que los bienes o mercancías podrán permanecer bajo el régimen de importación temporal, plazo que una vez transcurrido y sin que los bienes se hayan retornado al extranjero o se haya efectuado la importación definitiva de los mismos, dará lugar a diversas situaciones o consecuencias que a continuación se comentan:

 1.- QUE LOS BIENES SE RETORNEN DE MANERA ESPONTÁNEA

Bajo este supuesto, transcurrió el plazo máximo que se tenía para retornar los bienes al extranjero, en nuestro caso los 6 meses señalados en el artículo 106 fracción II inciso a) de la Ley Aduanera, y no se hizo por cualquier circunstancia durante ese plazo, pero el retorno se hace con posterioridad y sin que medie actuación alguna de la autoridad fiscal tendiente a la comprobación del cumplimiento de las obligaciones fiscales a cargo del responsable solidario.

En este caso, se ha cometido una infracción relacionada con el destino de las mercancías tipificada en el artículo 182 de la Ley Aduanera, precepto que en su fracción II contempla que cometen tal infracción quienes “Excedan el plazo concedido para el retorno de las mercancías importadas o internadas temporalmente; no se lleve a cabo el retorno al extranjero de las importaciones temporales o el retorno a la franja o región fronteriza en las internaciones temporales de vehículos; transformen las mercancías que debieron conservar en el mismo estado o de cualquier otra forma violen las disposiciones que regulen el régimen aduanero autorizado en cuanto al destino de las mercancías correspondientes y la finalidad específica del régimen”.

Así de esta forma se señala en la fracción II del artículo 183 de la misma ley que la sanción correspondiente a tal conducta o acción es la imposición de una multa por la cantidad de $ 1,145.00 a $ 1,717.00, si el retorno se verifica en forma espontánea, por cada periodo de 15 días o fracción que transcurra desde la fecha de vencimiento del plazo hasta que se efectúe el retorno, no pudiendo el monto de la multa exceder del valor de las mercancías.

Por lo que de acuerdo a lo anterior, el monto de la multa total que se deberá pagar estará en función al tiempo transcurrido entre la fecha en que venció el plazo para efectuar el retorno y la fecha en que se haga dicho retorno, ya que por cada 15 días o fracción que transcurra el monto de la multa se irá incrementando, estando tal monto de la multa únicamente limitado por el valor de la mercancía o bien de que se trate, ya que el monto de la multa nunca podrá ser superior al valor del bien.

Entonces, para el caso en que se retornan al extranjero los bienes fuera del plazo máximo legal, pero de manera espontánea, la única sanción es la imposición de una multa por no haberlo hecho dentro del plazo máximo establecido para ello, y de ninguna manera se estima o considera que se deban pagar los impuestos al comercio exterior propios de una importación definitiva, ya que aunque de forma extemporánea finalmente se han retornado al extranjero los bienes y estos no se encuentran más en territorio nacional.

2.- QUE LOS BIENES SE RETORNEN DESPUES DE INICIADAS FACULTADES DE COMPROBACIÓN DE LA AUTORIDAD FISCAL

En este supuesto, igualmente transcurrió el plazo máximo que se tenía para efectuar el retorno de los bienes al extranjero, pero el retorno de los mismos se hace después de que la autoridad fiscal ha iniciado sus facultades tendientes a la comprobación del cumplimiento de las obligaciones fiscales a cargo del responsable solidario.

En este caso, el retorno de los bienes al extranjero después del plazo máximo para ello ya no se considera efectuado de manera espontánea, y aunque el contribuyente comete la misma infracción tipificada en la fracción II del artículo 182 de la Ley Aduanera ya comentada, esto es, el exceder el plazo concedido para el retorno de las mercancías importadas o internadas temporalmente, pues la sanción ya no será la misma que en el caso del retorno hecho en forma espontánea, ya que en este caso ha efectuado el retorno después de que la autoridad ha iniciado sus facultades de comprobación, por lo que la sanción en este caso se establece en la fracción III del artículo 183 de la Ley citada, misma que señala una multa por el equivalente a la señalada por el artículo 178, fracciones I, II, III o IV, según se trate, o del 30% al 50% del valor comercial de las mercancías cuando estén exentas, si la omisión en el retorno de las mercancías importadas o internadas temporalmente es descubierta por la autoridad.

Pero además de lo anterior, la fracción VII del artículo 183-A de la multicitada Ley, establece que las mercancías o bienes pasarán a ser propiedad del Fisco Federal, sin perjuicio de las demás sanciones aplicables, en el caso de que la omisión en el retorno de las mercancías sea descubierta por la autoridad.

Por lo que además del pago de la multa correspondiente, misma que estará en función a los diversos supuestos contemplados en la fracción III del artículo 183 de la Ley Aduanera, los bienes o mercancías importados temporalmente y que no fueron devueltos al extranjero dentro del plazo máximo señalado para ello, pasarán a ser propiedad del Fisco Federal, bajo el supuesto de que se trata de bienes que permanecen de manera ilegal en territorio nacional.

Por supuesto que esto ocurrirá siempre y cuando los bienes aún se encuentren en territorio nacional en el momento en que la autoridad fiscal pretenda apropiarse de los mismos, ya que si para entonces los bienes han sido devueltos al extranjero, es decir, se devuelven después de iniciadas las facultades de comprobación pero antes de que la autoridad haga los trámites necesarios para apropiarse de los bienes, entonces sólo aplicará la sanción correspondiente a la multa por haber hecho el retorno después de que la autoridad ha descubierta la omisión respectiva, pero ya no podrá apropiarse de los bienes porque simple y sencillamente ya no se encuentran en territorio nacional para ese momento.

Lo anterior, no obstante que el último párrafo del artículo 183-A de la Ley Aduanera, menciona que Cuando existiere imposibilidad material para que las mercancías pasen a propiedad del Fisco Federal, el infractor deberá pagar el importe de su valor comercial en el territorio nacional al momento de la aplicación de las sanciones que correspondan”.

Esta disposición debe entenderse en el sentido de que los bienes aún no se devuelven al extranjero pero existe imposibilidad material de que pasen a propiedad del fisco en razón de múltiples causas, entre ellas, el que los bienes hayan desaparecido, se hayan destruido, etc., pero no puede aplicarse en el sentido de que si los bienes se han devuelto al extranjero después de iniciadas las facultades de comprobación de la autoridad, entonces se debe cubrir el valor comercial de los bienes bajo el argumento de que existiría imposibilidad material para que el fisco se apropiara de los mismos.

Este argumento es inaplicable ya que para que opere este caso, es condición sine qua non el que los bienes aún se encuentren en territorio nacional, que aún no se hayan devuelto al extranjero, y que por lo tanto se configure el que los bienes se encuentran ilegalmente en el país, y por lo mismo la autoridad pueda hacerse de la propiedad de los mismos, ya que si los bienes han sido devueltos al extranjero, aún fuera del plazo máximo para ello y aún después de iniciadas facultades de comprobación de la autoridad, pues simple y sencillamente la autoridad no puede hacerse de la propiedad de un bien que ya no se encuentra en territorio nacional de manera ilegal y sólo queda sancionar el retorno extemporáneo y no espontáneo de los bienes a través de la multa correspondiente establecida en la fracción III del artículo 183 de la Ley Aduanera.

Pretender sancionar a través del cobro del valor comercial del bien devuelto al extranjero de forma extemporánea y no espontánea, cuando evidentemente el bien ya no se encuentra en el país, es ilegal y carece de todo sustento jurídico, ya que para que la autoridad pueda aplicar esta disposición a su favor, se requiere el cumplimiento de las siguientes condiciones:

a).- Que el bien aún no haya sido devuelto al extranjero, es decir, que se encuentre en territorio nacional después del plazo máximo que se tiene para su retorno al extranjero y que esto sea descubierto por la autoridad.

b).- Que por lo mismo, se considere ilegal su permanencia en el país.

c).- Al ser una mercancía o bien con permanencia ilegal en el país, el fisco adquiere la facultad para apropiarse del mismo.

d).- Si el fisco no puede hacerse de la propiedad del bien, por existir imposibilidad material para ello (desaparición, destrucción, etc.), entonces se le debe cubrir un monto equivalente al valor comercial del bien.

3.- QUE LOS BIENES  NO SE RETORNEN AL EXTRANJERO

 En este supuesto, igualmente transcurrió el plazo máximo que se tenía para efectuar el retorno de los bienes al extranjero, y aún después de que la autoridad fiscal ha iniciado sus facultades tendientes a la comprobación del cumplimiento de las obligaciones fiscales a cargo del responsable solidario, no se efectúa el retorno de los bienes al extranjero.

 En este caso, y como ya se mencionó anteriormente, habría una sanción correspondiente en la multa por la omisión en el retorno de las mercancías importadas o internadas temporalmente, pero además de lo anterior, como la omisión ha sido descubierta por la autoridad, la fracción VII del artículo 183-A de la Ley Aduanera, establece que las mercancías o bienes pasarán a ser propiedad del Fisco Federal, sin perjuicio de las demás sanciones aplicables.

Por lo que además del pago de la multa correspondiente, misma que estará en función a los diversos supuestos contemplados en la fracción III del artículo 183 de la Ley Aduanera, los bienes o mercancías importados temporalmente y que no fueron devueltos al extranjero dentro del plazo máximo señalado para ello, pasarán a ser propiedad del Fisco Federal, bajo el supuesto de que se trata de bienes que permanecen de manera ilegal en territorio nacional.

Mientras que si el fisco no puede hacerse de la propiedad de los bienes, por existir imposibilidad material para ello, según disposición del último párrafo del artículo 183-A de la Ley Aduanera, pues entonces el infractor deberá pagar el importe de su valor comercial en el territorio nacional al momento de la aplicación de las sanciones que correspondan.

 CONCLUSIONES

El no efectuar el retorno al extranjero de los bienes o mercancías importadas temporalmente, dentro del plazo máximo fijado para ello en las disposiciones legales, tiene diversas consecuencias que estarán en función a si finalmente el retorno se hace de manera espontánea o después de que la autoridad ha iniciado sus facultades de comprobación, o incluso a si nunca se hace el retorno al extranjero.

Mientras el contribuyente efectúe el retorno de los bienes al extranjero, aún siendo de forma extemporánea, y sea esto de forma espontánea o no, la única sanción aplicable sería la imposición de una multa, según disposiciones el artículo 183 de la Ley Aduanera.

 El monto de la multa será mayor en el caso de que el retorno de los bienes al extranjero se haga después de que la autoridad haya iniciado sus facultades de comprobación, y por ende, será menor, cuando el retorno al extranjero se haga de manera espontánea aunque extemporánea.

Los bienes importados temporalmente pasarán a propiedad del fisco federal cuando no se hayan retornado al extranjero al momento de que la autoridad verifique su legal estancia en el país y compruebe que ya ha transcurrido el plazo máximo que se tiene para el retorno al extranjero o para su importación definitiva.

En este caso, si existiera imposibilidad material (destrucción, desaparición, etc.) para que los bienes pasen a propiedad del fisco federal, entonces el infractor tendrá que cubrir un monto equivalente al valor comercial de los bienes al momento de la aplicación de la sanción correspondiente.

Por consiguiente, en caso de que al momento de que la autoridad verifique la legal estancia en el país de los bienes importados temporalmente, estos se hayan devuelto al extranjero, aún después de iniciadas las facultades de la autoridad, ésta ya no podrá hacerse de la propiedad de los mismos, ya que los bienes no se encuentran más en territorio nacional, y por lo mismo, no podría aplicar a su favor la disposición que señala que se debe cubrir un monto equivalente al valor comercial de los bienes.

  1. No hay comentarios aún.
  1. No trackbacks yet.

Deja un comentario