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NUEVA WEB DE ENTORNO FISCAL

Con esta fecha tengo la satisfacción de comunicarles que a partir de hoy reanudo la actividad iniciada en este blog hace varios meses, pero ahora en un dominio propio, por lo que no habrá más artículos que se publiquen en este sitio.

De esta forma, los invito cordialmente a visitar el nuevo sitio, a donde he mudado todos los artículos que ya se habian publicado aquí, con la finalidad de poder mantener todo el material publicado desde que inicié este proyecto en un solo sitio.

Tuve la fortuna de poder encontrar disponible el dominio con el nombre de este blog, por lo que la nueva dirección es http://www.EntornoFiscal.com.

En este nuevo sitio le daré continuidad al proyecto inicial y en donde he pretendido aportar un análisis y opinión debidamente fundamentada de los diversos temas tratados, con la finalidad de hacer la diferencia en relación a los múltiples blogs que existen actualmente sobre la materia fiscal en nuestro país.

Agradezco infinito a aquellas personas que me cuestionaron sobre la inactividad de este blog y que sin duda han sido la principal razón de retomar este proyecto,….. por lo que hasta casa nueva habrá!!.

Gracias a aquellos que han leído lo publicado aquí (y a los que aún lo leen), pero ahora los invito a nuestra nueva casa…….los invito a visitar http://www.EntornoFiscal.com 

 

Categorías: General

EF 001/2010 – PUBLICACIONES EN MATERIA DE COMERCIO EXTERIOR

El día de hoy fue publicado en la página de Internet del SAT, específicamente en el portal de aduanas, un archivo con la correlación de las reglas de la Resolución Miscelánea Fiscal de Comercio Exterior para el 2010, en relación a la vigente para el 2009, la cual sin duda será de gran ayuda para localizar donde ha quedado ahora el texto de alguna regla vigente en la resolución del 2009 y que aún permanece para esta del 2010.

Lo anterior debido a que en la nueva Resolución de Comercio Exterior, se hizo una reestructura en el orden de las reglas y en la clasificación en sí de las mismas, por lo que habrá que habituarse a la nueva estructura.

Pueden ver dicho archivo de correlación en la siguiente liga:

 http://www.aduanas.gob.mx/aduana_mexico/2008/normatividad/143_12006.html#correlacion

 En relación a esto, es necesario recordar que la Resolución Miscelánea Fiscal de Comercio Exterior 2010 fue publicada en el Diario Oficial de la Federación (DOF), el día 30 de Junio pasado y con vigencia a partir del 1º. de Julio, misma cuyo texto pueden descargar en la siguiente liga:

http://www.analisisfiscal.com/rmfcomext/rmf_comext.htm

Ahí mismo pueden descargar los anexos sobre dicha resolución que se han publicado a la fecha, y que han sido publicados en el DOF del 01 y 05 de Julio del presente año .

Por otra parte, en el mismo portal del SAT se han dado a conocer los Criterios Normativos en Materia de Comercio Exterior para el 2010, mismos que pueden ser descargados en la siguiente liga:

http://www.sat.gob.mx/sitio_internet/informacion_fiscal/legislacion/criterios_normativos/default.asp

 

DECRETO DE SIMPLIFICACIÓN ADMINISTRATIVA PARA CONTRIBUYENTES

El día de ayer 30 de Junio fue publicado en el Diario Oficial de la Federación (DOF), el Decreto por el que se otorgan facilidades administrativas en materia de simplificación tributaria, mismo que de acuerdo a los considerandos fue emitido “con el propósito de continuar avanzando en la simplificación administrativa..”, por lo que las disposiciones contempladas en el mismo “permitirán que los contribuyentes cumplan más fácilmente y en un menor tiempo con sus obligaciones fiscales..”

Dicho decreto, el cual entra en vigor en lo general a partir del 1º de Julio del 2010, contempla 5 beneficios en materia de simplificación administrativa hacia el contribuyente, mismos que se comentan a continuación:

1.- NO PRESENTACIÓN DE INFORMATIVA MENSUAL DE IETU

Como sabemos, de conformidad al artículo 22 de la Ley de Ingresos de la Federación 2010, los contribuyentes están obligados a presentar la información correspondiente a los conceptos que sirvieron de base para determinar el Impuesto Empresarial a Tasa Única (IETU), tanto de los pagos provisionales como de la declaración del ejercicio, y la cual ha sido motivo de controversia y múltiples recursos en contra de la imposición de las multas por su no cumplimiento.

Pues bien, a través de este decreto se otorga la facilidad de que los contribuyentes no presenten la información correspondiente a sus pagos provisionales, esto es la informativa mensual de IETU, y que sólo se presente la anual dentro del mes siguiente al del término del ejercicio.

De esta forma, en materia de informativas de IETU, el contribuyente sólo presentará una informativa anual en el mes de Enero de cada año, misma que deberá presentarse a través de los medios y formatos que mediante reglas de carácter general de a conocer el SAT.

Como se puede observar, con esta medida, todo el proceso de informativas de cifras relacionadas con la determinación del IETU, que constaba de 13 declaraciones en el año, queda reducida a una sola.

En relación a esta facilidad es conveniente mencionar que ya por reglas de carácter general se había liberado de esta obligación a cierto sector de contribuyentes. En efecto, de conformidad a la regla I.2.15.2 de la Resolución Miscelánea Fiscal 2010 (RMF 2010), publicada en el DOF el pasado 11 de Junio del presente año, se liberaba de la obligación de enviar la lista de conceptos que sirvieron de base para determinar el IETU, a los siguientes contribuyentes:

a)     Personas físicas que realicen actividades empresariales y que en el ejercicio inmediato anterior hubiesen obtenido ingresos inferiores a $2,160,130.00;

b)     Personas físicas que no realicen actividades empresariales y que hubiesen obtenido en el ejercicio inmediato anterior ingresos inferiores a $370,310.00,

 c)       Personas físicas que inicien actividades y que estimen que sus ingresos en el ejercicio serán hasta por las cantidades antes citadas, según corresponda a la actividad.

 

Para ello, estas personas deben cumplir con el requisito de presentar sus declaraciones de pagos provisionales de IETU en los plazos y términos establecidos en las disposiciones fiscales.

La diferencia de tal disposición con lo regulado ahora en el decreto en comento, es que para esos contribuyentes la regla de miscelánea los libera incluso de la presentación de la informativa anual, ya que la citada regla señala de manera expresa el que “…podrán no enviar la lista de conceptos que sirvieron de base para determinar el IETU, a que se refiere la regla II.2.15.5.”, y ésta última regla hace referencia a la información que ”…sirvió de base para el cálculo del pago provisional y de la declaración del ejercicio, según se trate, de acuerdo con el formato que contiene el listado de conceptos que se encuentra en la página de Internet del SAT”.

Como se comentó, para acceder al beneficio contemplado en la regla  I.2.15.2. de la RMF 2010 existe el requisito de tener que presentar las declaraciones de pago provisional de IETU dentro del plazo establecido en las disposiciones fiscales, de tal forma que si se llegan a presentar de manera extemporánea, entonces no aplicaría el beneficio de la liberación de la obligación de presentar la informativa de ese mes. Más sin embargo, en lo regulado en el decreto que se comenta, no existe mayor requisito que cumplir para tener derecho a este beneficio, salvo el de presentar la informativa anual en el mes inmediato siguiente al término del ejercicio.

Por lo que de acuerdo a lo anterior, y relacionando la regla de RMF 2010 I.2.15.2. con lo dispuesto en el Artículo Primero del Decreto en análisis, nos encontramos con que ahora el beneficio de no presentar la informativa mensual de IETU se amplía hacia todos los contribuyentes, sin importar su actividad o nivel de ingresos, pero que la obligación de presentar la informativa anual de IETU en el mes de Enero de cada año, sólo le aplicará a los siguientes contribuyentes:

a)     Personas morales

b)     Personas físicas con actividades empresariales con ingresos superiores a  $2,160,130.00.

c)      Personas físicas con actividades distintas a las empresariales y con ingresos superiores a $ 370,310.00.

Lo anterior, siempre y cuando la citada regla I.2.15.2 de la RMF 2010 no sea derogada o modificada en su texto, indicando lo contrario.

 

2.- NO PRESENTACIÓN DE INFORMACIÓN ANUAL DE IVA

De conformidad al artículo 32 fracción VII de la Ley del IVA, existe la obligación para los contribuyentes de este impuesto de proporcionar la información que del IVA se les solicite en la declaración del ISR, misma obligación que se solventa a través de un anexo en el programa informático por el cual se presenta la declaración anual, o bien, a través del Anexo 8 “Información sobre el impuesto al valor agregado” de la forma oficial 30 “Declaración Informativa Múltiple” (DIM).

Pues bien, a través del Artículo Segundo del decreto en comento, se libera a los contribuyentes del IVA de presentar dicha información, siempre que cumplan con la obligación de presentar mensualmente la DIOT.

Sin duda es de agradecer esta facilidad de no presentar tal información, pero si de simplificación administrativa estamos hablando, de realmente hacer que el contribuyente dedique menos tiempo al cumplimiento de sus obligaciones fiscales, pues tal facilidad hubiera sido enfocada a la DIOT, misma que si implica una carga administrativa importante en los contribuyentes.

 

3.- NO PRESENTACIÓN DE DICTAMEN FISCAL PARA OBLIGADOS A HACERLO

Como sabemos, existe la obligación de dictaminarse, sea para fines del SAT,  cuando se está en los supuestos previstos en el artículo 32-A del Código Fiscal de la Federación (CFF), o para fines de seguridad social, si se está en los supuestos del artículo 16 de la Ley del Seguro Social, mismos supuestos que están en función a los ingresos percibidos en el ejercicio inmediato anterior, número de trabajadores o valor de los activos.

En relación a estos contribuyentes, en el Artículo Tercero del decreto en comento, se les otorga la facilidad de que no presenten tal dictamen, aunque se encuentren en los supuestos para que de manera obligatoria lo tengan que hacer, siempre que presenten la información en los plazos y medios que, mediante reglas de carácter general, establezcan las autoridades fiscales correspondientes.

De acuerdo a esto, a través de este beneficio sólo se les permite no contratar a un contador público registrado para elaborar el dictamen, y de esta forma “…reorientar los recursos que actualmente utilizan para cumplir con esa obligación a cubrir otras necesidades…”, pero igual tendrán que presentar la información en los plazos y medios que, mediante reglas de carácter general, establezcan las autoridades fiscales, misma que entonces tendría que ser determinada de manera interna por el personal del propio contribuyente, por lo que entonces habría que ver que tipo de información es la que se tendría que presentar, la cual sin duda alguna será basada en la que se presenta a través de los anexos del SIPRED, por lo que habrá que valorar en su momento la carga administrativa que esto pudiera significar para el personal de la empresa.

Además de valorar el hecho de que al no presentar el dictamen se pierde el beneficio de la revisión secuencial establecida en el CFF, por lo que el beneficio de esta disposición radica mas que nada en lo económico a corto plazo, representado por el honorario del contador público registrado por hacer el dictamen.

En relación a esto, se precisa en el Artículo Segundo Transitorio del decreto en cuestión, que tal beneficio sólo será aplicable a los dictámenes sobre estados financieros que deban presentarse por el ejercicio fiscal de 2010 y posteriores.

De igual manera, en los considerandos del decreto en análisis se señala que este beneficio no aplicará a cierto tipo de contribuyentes, sin embargo, ya en el texto del mismo no se hace alusión alguna a ello. En los considerandos del decreto se establece que esta facilidad o beneficio no le aplicará a las siguientes personas:

a) Donatarias autorizadas, estableciendo como motivo de ello el que “….éstas ya cuentan con un beneficio fiscal consistente en que el dictamen que deben presentar sea simplificado, además de la importancia de mantener la fiscalización sobre los recursos que, por la figura de los donativos deducibles, deja de percibir el Fisco Federal”.

b) Sociedades que se fusionen o escindan, ya que en este caso “…., no se trata de una obligación recurrente de los contribuyentes, pues el dictamen se presenta en las operaciones propias de fusión o escisión, además de que se trata de operaciones en las que la presentación del dictamen permite que las mismas no tengan efectos fiscales para el contribuyente”.

c) Entidades de la Administración Pública Paraestatal, ya que “…..el dictamen también sirve como un mecanismo de control previo en el manejo de los recursos de este sector de la administración pública”.

Por último, se señala que cuando no se presente el dictamen y sólo se presente la información que mediante reglas de carácter general de a conocer el SAT, pues no habrá obligación de proporcionar una copia de ella al INFONAVIT, tal y como si es necesario en el caso del dictamen.

 

4.- NO PRESENTACIÓN DE DICTAMEN EN LA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DE IDE A FAVOR

Como sabemos, para tramitar la devolución del Impuesto a los Depósitos en Efectivo (IDE) recaudado por las instituciones financieras, uno de los requisitos es el que se dictamine dicho trámite por contador público registrado, en el caso de los montos mensuales que las citadas instituciones financieras recaudan, requisito que representa un verdadero obstáculo para muchos contribuyentes que no tienen otro medio para recuperar el impuesto, ya que no tienen contribuciones a cargo contra que acreditar o compensarlo, por lo que tienen que esperar hasta el fin del ejercicio para poder tramitar su devolución, ya que en este caso no opera tal requisito del dictamen, o bien, simplemente dan por “perdidas” tales cantidades recaudadas.

A estos contribuyentes y a través del Artículo Cuarto del decreto en cuestión, se les otorga el beneficio de no tener que presentar dictamen en la solicitud de devolución de IDE mensual, siempre que presenten la información en los plazos y medios que mediante reglas de carácter general establezca el SAT, a efecto de que “…las autoridades fiscales estén en posibilidad de realizar la devolución de manera más expedita”.

En relación a esa información que es necesario presentar dentro de los plazos y medios que fije el SAT, para que proceda la devolución del IDE, se pensaría que se trata de lo solicitado en el formato autorizado para tramitar devoluciones, pero habrá que confirmar si es así, o se refiere a algún tipo de información específica para estos efectos que nos dará a conocer el SAT a través de la RMF.

Por supuesto que al hacer el trámite normal de devolución del IDE, sin que medie declaratoria de contador público registrado, implica el que la información a presentar sea mas detallada y que el plazo que tendrá la autoridad para efectuar la devolución sea de 40 días y no de 25, pero sin duda, y considerando los montos que una gran cantidad de contribuyentes tienen como saldo a favor en este impuesto, pues esta disposición si implica un verdadero beneficio a favor de los contribuyentes, que esperemos se vea complementado con que la información a presentar no implique complejidad en su determinación.

 Por último en relación a este tema, en el Artículo Primero Transitorio del decreto, se establece que este beneficio entrará en vigor a partir del 1º de Septiembre de 2010, por lo que entonces, será a partir de ese mes cuando los contribuyentes podrán hacer el trámite de devolución mensual de IDE sin tener que dictaminarlo, e igualmente entonces en el tiempo que falta para esa fecha, el SAT nos debe dar a conocer la información a presentar en el trámite, si es que así es procedente, según ya lo hemos comentado anteriormente.

 

5.- VIGENCIA DE LA FIEL POR 4 AÑOS

Por medio del Artículo Quinto del decreto en análisis, se establece que los certificados de firma electrónica avanzada (FIEL) de las personas físicas que se expidan a partir de la entrada en vigor de este decreto tendrán una vigencia máxima de 4 años, contados a partir de la fecha en que se hayan expedido.

Con lo anterior y, como “..una medida para disminuir la carga administrativa a las personas físicas en la renovación de su certificado digital”,  pues se amplía el plazo de vigencia máxima de la FIEL, el cual sabemos es de 2 años, según lo dispone el artículo 17-D del CFF.

Sobre esto, es necesario precisar que el plazo de vigencia de 4 años de la FIEL es sólo para aquellas que se tramiten a partir de la entrada en vigor del decreto, es decir, las tramitadas a partir del 1º de Julio del 2010, por lo que todas aquellas tramitadas antes de esa fecha continúan con una vigencia máxima de 2 años, según las disposiciones vigentes.

 

CONCLUSIÓN

Del contenido del decreto en análisis, relacionándolo con el objetivo perseguido el cual se manifiesta en los considerandos del mismo, a saber: el de continuar avanzando en la simplificación administrativa y permitir que los contribuyentes cumplan más fácilmente y en un menor tiempo con sus obligaciones fiscales, pues podemos concluir en que efectivamente se da un pequeño paso adelante en la consecución de dicho objetivo, pero sin duda alguna existen muchas otras disposiciones fiscales sobre las que hace falta una verdadera simplificación, por lo que esperemos se siga avanzando en ello y no venga posteriormente el SAT a hacer complejo lo simple, como luego ha ocurrido, ya que en el Artículo Sexto del decreto en comento se establece el que  “El Servicio de Administración Tributaria y el Instituto Mexicano del Seguro Social, a través de su Consejo Técnico, en el ámbito de su competencia, podrán expedir las disposiciones de carácter general que sean necesarias para la correcta y debida aplicación del presente Decreto, mismas que se deberán publicar en el Diario Oficial de la Federación”.

Así que habrá que esperar las posibles reglas que las autoridades fiscales puedan emitir al respecto y que como ya se comentó, esperemos no compliquen lo simple.

Pueden ver el texto completo del decreto en el siguiente link:

http://www.analisisfiscal.com/dof/2010/06302010_decreto_facilidades_materia_tributaria.htm

A PARTIR DEL 1o DE JULIO, INCREMENTO EN LA CARGA TRIBUTARIA PARA REPECOS Y PERSONAS FISICAS

A partir del 1º. de Julio de este año, es decir, a partir de mañana mismo, entran en vigor algunas disposiciones que estaban contempladas dentro de los transitorios de la ley respectiva para que así ocurriera, las cuales implican un incremento en la carga tributaria para cierto sector de contribuyentes, siendo éstas las siguientes:

IDE

A partir del 1º. de Julio, las instituciones del sistema financiero recaudarán el IDE por los depósitos en efectivo efectuados por personas físicas con actividades empresariales y profesionales, destinados al pago de créditos otorgados por las mismas instituciones.

De esta forma, la exención en el IDE por depósitos destinados al pago de créditos otorgados por las instituciones financieras sólo operará para personas físicas con actividades distintas a las citadas, esto es, si se trata de una persona física con ingresos por salarios, arrendamiento, dividendos, intereses, enajenación de bienes inmuebles, etc.

Sin embargo, es conveniente recordar que para que esto ocurra la persona física debió haber presentado a la institución financiera que le otorgó el crédito, copia de su RFC a fin de que ésta verificara en el SAT que no se encuentra realizando actividades empresariales o profesionales.

Por lo que si somos una persona que no ha hecho esto, pues es más que probable que a partir del día de mañana cuando vayamos a hacer un depósito en efectivo por más de $ 15,000.00 para pagar la tarjeta de crédito o cualquier otro, pues la institución financiera recaude el IDE por tal operación.

IVA

A partir del 1º. de Julio, los intereses provenientes de créditos otorgados a contribuyentes que tributen como REPECO, para fines de ISR, se encontrarán gravados por IVA, por lo que a partir de esta fecha pierden la exención de que gozaban en ese impuesto.

Por lo que entonces a partir de mañana el costo financiero para este tipo de personas por tener algún crédito con el sistema financiero se incrementará, ya que tendrán que cubrir el IVA por los intereses generados por el otorgamiento de créditos.

REPERCUSIONES

Pues sin duda, de estas disposiciones que entran en vigor a partir de mañana mismo (1º. de Julio del 2010), la que tendrá mayor repercusión por el número de personas a quienes puede afectar, es la relativa a la pérdida de la exención en el IDE por los depósitos en efectivo para el pago de créditos otorgados por las instituciones del sistema financiero para personas físicas con actividades empresariales y profesionales, ya que tal exención igual la pueden perder todas aquellas personas físicas que, aunque no realicen tales actividades, simplemente no hayan presentado su RFC ante la institución financiera para que ésta verificara tal situación con el SAT.

Por lo que si nos encontramos ante esta situación, es conveniente aclararlo a la brevedad con la institución financiera a fin de evitar la recaudación del impuesto o que esto se siga dando.

 Mientras que las personas físicas con actividades empresariales y profesionales podrán recuperar el IDE que se les recaude en estos pagos a través del acreditamiento contra el ISR a cargo por dichas actividades, o bien, si tienen trabajadores a su cargo, a través del acreditamiento contra el ISR retenido a terceros. En caso de que aún hubiese algún remanente de IDE, éste podrá ser compensado contra alguna otra contribución a cargo, como el IVA o IETU, y si aún existiera remanente, el mismo podrá ser solicitado en devolución.

Importaciones temporales, consecuencias del retorno extemporáneo de los bienes al extranjero

De conformidad a la Ley Aduanera, la importación de bienes de manera temporal tiene el beneficio de que no se causarán los impuestos al comercio exterior ni las cuotas compensatorias, entendiendo por importación temporal a la entrada al país de mercancías para permanecer en él por tiempo limitado y con una finalidad específica.

Esta importación temporal puede tener 2 formas o finalidades:

1.-  Que las mercancías se retornen al extranjero en el mismo estado.

2.- Que las mercancías se utilicen para elaboración, transformación o reparación en programas de maquila o de exportación.

Esta calidad de importación temporal no se mantiene por siempre, sino que está sujeta a un plazo máximo, el cual dependerá de la finalidad de la importación temporal.

De esta forma, en el artículo 106 de la Ley Aduanera se contemplan los plazos máximos en el caso de bienes importados temporalmente con la finalidad de que los mismos se retornen al extranjero en el mismo estado, es decir, sin que sufran alteración alguna durante su estancia en territorio nacional, y en el inciso a) de la fracción II de dicho precepto, se establece el plazo máximo de 6 meses para los casos en que la importación temporal se realice por residentes en el extranjero, siempre que sean utilizados directamente por ellos o por personas con las que tengan relación laboral, excepto tratándose de vehículos.

En este caso concreto, en el que la importación temporal la realiza un residente en el extranjero sin establecimiento permanente en el país, las disposiciones aduaneras señalan que debe nombrarse a un responsable solidario, mismo que debe ser un residente en territorio nacional, el cual habrá de asumir la responsabilidad en el pago de los créditos fiscales que lleguen a derivarse por no retornar las mercancías al extranjero dentro del plazo establecido en las disposiciones legales.

Esta responsabilidad solidaria asumida por un residente en territorio nacional, el cual debemos recordar, no es quien ha efectuado la importación temporal de manera directa, comprende las contribuciones y los accesorios que se causen, con excepción de las multas, según disposición del último párrafo del artículo 26 del Código Fiscal de la Federación (CFF), por lo que en caso de generarse un crédito fiscal por no retornarse las mercancías al extranjero dentro del plazo máximo establecido en las disposiciones legales, el residente en México no estaría obligado al pago de las multas correspondientes.

Ahora bien, como ya quedó establecido, el artículo 106 fracción II inciso a) de la Ley Aduanera establece el plazo máximo de 6 meses como período en el que los bienes o mercancías podrán permanecer bajo el régimen de importación temporal, plazo que una vez transcurrido y sin que los bienes se hayan retornado al extranjero o se haya efectuado la importación definitiva de los mismos, dará lugar a diversas situaciones o consecuencias que a continuación se comentan:

 1.- QUE LOS BIENES SE RETORNEN DE MANERA ESPONTÁNEA

Bajo este supuesto, transcurrió el plazo máximo que se tenía para retornar los bienes al extranjero, en nuestro caso los 6 meses señalados en el artículo 106 fracción II inciso a) de la Ley Aduanera, y no se hizo por cualquier circunstancia durante ese plazo, pero el retorno se hace con posterioridad y sin que medie actuación alguna de la autoridad fiscal tendiente a la comprobación del cumplimiento de las obligaciones fiscales a cargo del responsable solidario.

En este caso, se ha cometido una infracción relacionada con el destino de las mercancías tipificada en el artículo 182 de la Ley Aduanera, precepto que en su fracción II contempla que cometen tal infracción quienes “Excedan el plazo concedido para el retorno de las mercancías importadas o internadas temporalmente; no se lleve a cabo el retorno al extranjero de las importaciones temporales o el retorno a la franja o región fronteriza en las internaciones temporales de vehículos; transformen las mercancías que debieron conservar en el mismo estado o de cualquier otra forma violen las disposiciones que regulen el régimen aduanero autorizado en cuanto al destino de las mercancías correspondientes y la finalidad específica del régimen”.

Así de esta forma se señala en la fracción II del artículo 183 de la misma ley que la sanción correspondiente a tal conducta o acción es la imposición de una multa por la cantidad de $ 1,145.00 a $ 1,717.00, si el retorno se verifica en forma espontánea, por cada periodo de 15 días o fracción que transcurra desde la fecha de vencimiento del plazo hasta que se efectúe el retorno, no pudiendo el monto de la multa exceder del valor de las mercancías.

Por lo que de acuerdo a lo anterior, el monto de la multa total que se deberá pagar estará en función al tiempo transcurrido entre la fecha en que venció el plazo para efectuar el retorno y la fecha en que se haga dicho retorno, ya que por cada 15 días o fracción que transcurra el monto de la multa se irá incrementando, estando tal monto de la multa únicamente limitado por el valor de la mercancía o bien de que se trate, ya que el monto de la multa nunca podrá ser superior al valor del bien.

Entonces, para el caso en que se retornan al extranjero los bienes fuera del plazo máximo legal, pero de manera espontánea, la única sanción es la imposición de una multa por no haberlo hecho dentro del plazo máximo establecido para ello, y de ninguna manera se estima o considera que se deban pagar los impuestos al comercio exterior propios de una importación definitiva, ya que aunque de forma extemporánea finalmente se han retornado al extranjero los bienes y estos no se encuentran más en territorio nacional.

2.- QUE LOS BIENES SE RETORNEN DESPUES DE INICIADAS FACULTADES DE COMPROBACIÓN DE LA AUTORIDAD FISCAL

En este supuesto, igualmente transcurrió el plazo máximo que se tenía para efectuar el retorno de los bienes al extranjero, pero el retorno de los mismos se hace después de que la autoridad fiscal ha iniciado sus facultades tendientes a la comprobación del cumplimiento de las obligaciones fiscales a cargo del responsable solidario.

En este caso, el retorno de los bienes al extranjero después del plazo máximo para ello ya no se considera efectuado de manera espontánea, y aunque el contribuyente comete la misma infracción tipificada en la fracción II del artículo 182 de la Ley Aduanera ya comentada, esto es, el exceder el plazo concedido para el retorno de las mercancías importadas o internadas temporalmente, pues la sanción ya no será la misma que en el caso del retorno hecho en forma espontánea, ya que en este caso ha efectuado el retorno después de que la autoridad ha iniciado sus facultades de comprobación, por lo que la sanción en este caso se establece en la fracción III del artículo 183 de la Ley citada, misma que señala una multa por el equivalente a la señalada por el artículo 178, fracciones I, II, III o IV, según se trate, o del 30% al 50% del valor comercial de las mercancías cuando estén exentas, si la omisión en el retorno de las mercancías importadas o internadas temporalmente es descubierta por la autoridad.

Pero además de lo anterior, la fracción VII del artículo 183-A de la multicitada Ley, establece que las mercancías o bienes pasarán a ser propiedad del Fisco Federal, sin perjuicio de las demás sanciones aplicables, en el caso de que la omisión en el retorno de las mercancías sea descubierta por la autoridad.

Por lo que además del pago de la multa correspondiente, misma que estará en función a los diversos supuestos contemplados en la fracción III del artículo 183 de la Ley Aduanera, los bienes o mercancías importados temporalmente y que no fueron devueltos al extranjero dentro del plazo máximo señalado para ello, pasarán a ser propiedad del Fisco Federal, bajo el supuesto de que se trata de bienes que permanecen de manera ilegal en territorio nacional.

Por supuesto que esto ocurrirá siempre y cuando los bienes aún se encuentren en territorio nacional en el momento en que la autoridad fiscal pretenda apropiarse de los mismos, ya que si para entonces los bienes han sido devueltos al extranjero, es decir, se devuelven después de iniciadas las facultades de comprobación pero antes de que la autoridad haga los trámites necesarios para apropiarse de los bienes, entonces sólo aplicará la sanción correspondiente a la multa por haber hecho el retorno después de que la autoridad ha descubierta la omisión respectiva, pero ya no podrá apropiarse de los bienes porque simple y sencillamente ya no se encuentran en territorio nacional para ese momento.

Lo anterior, no obstante que el último párrafo del artículo 183-A de la Ley Aduanera, menciona que Cuando existiere imposibilidad material para que las mercancías pasen a propiedad del Fisco Federal, el infractor deberá pagar el importe de su valor comercial en el territorio nacional al momento de la aplicación de las sanciones que correspondan”.

Esta disposición debe entenderse en el sentido de que los bienes aún no se devuelven al extranjero pero existe imposibilidad material de que pasen a propiedad del fisco en razón de múltiples causas, entre ellas, el que los bienes hayan desaparecido, se hayan destruido, etc., pero no puede aplicarse en el sentido de que si los bienes se han devuelto al extranjero después de iniciadas las facultades de comprobación de la autoridad, entonces se debe cubrir el valor comercial de los bienes bajo el argumento de que existiría imposibilidad material para que el fisco se apropiara de los mismos.

Este argumento es inaplicable ya que para que opere este caso, es condición sine qua non el que los bienes aún se encuentren en territorio nacional, que aún no se hayan devuelto al extranjero, y que por lo tanto se configure el que los bienes se encuentran ilegalmente en el país, y por lo mismo la autoridad pueda hacerse de la propiedad de los mismos, ya que si los bienes han sido devueltos al extranjero, aún fuera del plazo máximo para ello y aún después de iniciadas facultades de comprobación de la autoridad, pues simple y sencillamente la autoridad no puede hacerse de la propiedad de un bien que ya no se encuentra en territorio nacional de manera ilegal y sólo queda sancionar el retorno extemporáneo y no espontáneo de los bienes a través de la multa correspondiente establecida en la fracción III del artículo 183 de la Ley Aduanera.

Pretender sancionar a través del cobro del valor comercial del bien devuelto al extranjero de forma extemporánea y no espontánea, cuando evidentemente el bien ya no se encuentra en el país, es ilegal y carece de todo sustento jurídico, ya que para que la autoridad pueda aplicar esta disposición a su favor, se requiere el cumplimiento de las siguientes condiciones:

a).- Que el bien aún no haya sido devuelto al extranjero, es decir, que se encuentre en territorio nacional después del plazo máximo que se tiene para su retorno al extranjero y que esto sea descubierto por la autoridad.

b).- Que por lo mismo, se considere ilegal su permanencia en el país.

c).- Al ser una mercancía o bien con permanencia ilegal en el país, el fisco adquiere la facultad para apropiarse del mismo.

d).- Si el fisco no puede hacerse de la propiedad del bien, por existir imposibilidad material para ello (desaparición, destrucción, etc.), entonces se le debe cubrir un monto equivalente al valor comercial del bien.

3.- QUE LOS BIENES  NO SE RETORNEN AL EXTRANJERO

 En este supuesto, igualmente transcurrió el plazo máximo que se tenía para efectuar el retorno de los bienes al extranjero, y aún después de que la autoridad fiscal ha iniciado sus facultades tendientes a la comprobación del cumplimiento de las obligaciones fiscales a cargo del responsable solidario, no se efectúa el retorno de los bienes al extranjero.

 En este caso, y como ya se mencionó anteriormente, habría una sanción correspondiente en la multa por la omisión en el retorno de las mercancías importadas o internadas temporalmente, pero además de lo anterior, como la omisión ha sido descubierta por la autoridad, la fracción VII del artículo 183-A de la Ley Aduanera, establece que las mercancías o bienes pasarán a ser propiedad del Fisco Federal, sin perjuicio de las demás sanciones aplicables.

Por lo que además del pago de la multa correspondiente, misma que estará en función a los diversos supuestos contemplados en la fracción III del artículo 183 de la Ley Aduanera, los bienes o mercancías importados temporalmente y que no fueron devueltos al extranjero dentro del plazo máximo señalado para ello, pasarán a ser propiedad del Fisco Federal, bajo el supuesto de que se trata de bienes que permanecen de manera ilegal en territorio nacional.

Mientras que si el fisco no puede hacerse de la propiedad de los bienes, por existir imposibilidad material para ello, según disposición del último párrafo del artículo 183-A de la Ley Aduanera, pues entonces el infractor deberá pagar el importe de su valor comercial en el territorio nacional al momento de la aplicación de las sanciones que correspondan.

 CONCLUSIONES

El no efectuar el retorno al extranjero de los bienes o mercancías importadas temporalmente, dentro del plazo máximo fijado para ello en las disposiciones legales, tiene diversas consecuencias que estarán en función a si finalmente el retorno se hace de manera espontánea o después de que la autoridad ha iniciado sus facultades de comprobación, o incluso a si nunca se hace el retorno al extranjero.

Mientras el contribuyente efectúe el retorno de los bienes al extranjero, aún siendo de forma extemporánea, y sea esto de forma espontánea o no, la única sanción aplicable sería la imposición de una multa, según disposiciones el artículo 183 de la Ley Aduanera.

 El monto de la multa será mayor en el caso de que el retorno de los bienes al extranjero se haga después de que la autoridad haya iniciado sus facultades de comprobación, y por ende, será menor, cuando el retorno al extranjero se haga de manera espontánea aunque extemporánea.

Los bienes importados temporalmente pasarán a propiedad del fisco federal cuando no se hayan retornado al extranjero al momento de que la autoridad verifique su legal estancia en el país y compruebe que ya ha transcurrido el plazo máximo que se tiene para el retorno al extranjero o para su importación definitiva.

En este caso, si existiera imposibilidad material (destrucción, desaparición, etc.) para que los bienes pasen a propiedad del fisco federal, entonces el infractor tendrá que cubrir un monto equivalente al valor comercial de los bienes al momento de la aplicación de la sanción correspondiente.

Por consiguiente, en caso de que al momento de que la autoridad verifique la legal estancia en el país de los bienes importados temporalmente, estos se hayan devuelto al extranjero, aún después de iniciadas las facultades de la autoridad, ésta ya no podrá hacerse de la propiedad de los mismos, ya que los bienes no se encuentran más en territorio nacional, y por lo mismo, no podría aplicar a su favor la disposición que señala que se debe cubrir un monto equivalente al valor comercial de los bienes.

NO DEVOLUCIÓN DE PAGO DE LO INDEBIDO, UNA DE LAS ILEGALIDADES DE LA REFORMA AL ARTÍCULO 41 DEL CFF

Sin duda, la reforma fiscal para el año 2010 contiene una gran cantidad de disposiciones para la controversia o discusión, y una de tantas lo constituye la reforma efectuada al artículo 41 del Código Fiscal de la Federación (CFF), el cual contempla la facultad de la autoridad para exigir la presentación de las declaraciones omitidas por el contribuyente y el procedimiento a seguir en este caso.

Al respecto es conveniente mencionar que el procedimiento para cuando el contribuyente ha omitido presentar declaraciones, avisos y demás documentos a que se encuentra obligado, ha quedado establecido en los siguientes términos a partir del año 2010, según el citado artículo 41 del CFF:

“Cuando las personas obligadas a presentar declaraciones, avisos y demás documentos no lo hagan dentro de los plazos señalados en las disposiciones fiscales, las autoridades fiscales exigirán la presentación del documento respectivo ante las oficinas correspondientes, procediendo de la siguiente forma:

I.  Imponer la multa que corresponda en los términos de este Código y requerir hasta en tres ocasiones la presentación del documento omitido otorgando al contribuyente un plazo de quince días para el cumplimiento de cada requerimiento. Si no se atienden los requerimientos se impondrán las multas correspondientes, que tratándose de declaraciones, será una multa por cada obligación omitida. La autoridad después del tercer requerimiento respecto de la misma obligación, podrá aplicar lo dispuesto en la siguiente fracción.

II.Tratándose de la omisión en la presentación de una declaración periódica para el pago de contribuciones, una vez realizadas las acciones previstas en la fracción anterior, podrán hacer efectiva al contribuyente o al responsable solidario que haya incurrido en la omisión, una cantidad igual al monto mayor que hubiera determinado a su cargo en cualquiera de las seis últimas declaraciones de la contribución de que se trate. Esta cantidad a pagar no libera a los obligados de presentar la declaración omitida.

Cuando la omisión sea de una declaración de las que se conozca de manera fehaciente la cantidad a la que le es aplicable la tasa o cuota respectiva, la autoridad fiscal podrá hacer efectiva al contribuyente, una cantidad igual a la contribución que a éste corresponda determinar, sin que el pago lo libere de presentar la declaración omitida.

Si la declaración se presenta después de haberse notificado al contribuyente la cantidad determinada por la autoridad conforme a esta fracción, dicha cantidad se disminuirá del importe que se tenga que pagar con la declaración que se presente, debiendo cubrirse, en su caso, la diferencia que resulte entre la cantidad determinada por la autoridad y el importe a pagar en la declaración. En caso de que en la declaración resulte una cantidad menor a la determinada por la autoridad fiscal, la diferencia pagada por el contribuyente únicamente podrá ser compensada en declaraciones subsecuentes.

La determinación del crédito fiscal que realice la autoridad con motivo del incumplimiento en la presentación de declaraciones en los términos del presente artículo, podrá hacerse efectiva a través del procedimiento administrativo de ejecución a partir del tercer día siguiente a aquél en el que sea notificado el adeudo respectivo, en este caso el recurso de revocación sólo procederá contra el propio procedimiento administrativo de ejecución y en el mismo podrán hacerse valer agravios contra la resolución determinante del crédito fiscal.

En caso del incumplimiento a tres o más requerimientos respecto de la misma obligación, se pondrán los hechos en conocimiento de la autoridad competente, para que se proceda por desobediencia a mandato legítimo de autoridad competente.

Por lo que de acuerdo a lo anterior, el procedimiento a seguir por la autoridad una vez efectuado un máximo de 3 requerimientos, en el caso de omisión en la presentación de una declaración periódica de contribuciones, es el de hacer efectiva al contribuyente o al responsable solidario que haya incurrido en la omisión, una cantidad igual al monto mayor que hubiera determinado a su cargo en cualquiera de las 6 últimas declaraciones de la contribución de que se trate, no liberándolo por este hecho de la obligación de presentar la declaración omitida, por lo que es más que probable que exista una diferencia entre la cantidad enterada, según la determinación efectuada por la autoridad, y la que se determine en la declaración respectiva, en el caso de declaraciones por contribuciones cuyo monto es incierto, es decir, de aquellas en las que no se conoce de manera fehaciente la cantidad a la que le es aplicable la tasa o cuota respectiva.

Ante esta situación, se señala en el citado ordenamiento que si el monto enterado, según determinación de la autoridad, es menor a lo que correspondía, entonces se deberá cubrir la diferencia en la declaración respectiva. Mientras que si el monto enterado, según determinación de la autoridad, es mayor a lo que correspondía, entonces tal pago en exceso sólo podrá ser recuperado por el contribuyente a través de la compensación que realice contra futuros pagos.

Por lo que de acuerdo a lo anterior, tal monto pagado en exceso, el cual se convierte en pago de lo indebido, no puede ser recuperado por el contribuyente a través de la devolución respectiva, lo cual sin duda afecta un derecho que todo contribuyente tiene y que se contempla en el artículo 22 del CFF, mismo que precisa que las autoridades fiscales deben devolver las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan de conformidad con las leyes fiscales.

Por lo que la reforma al artículo 41 del CFF se convierte en ilegal e inconstitucional al no permitir que cantidades pagadas de manera indebida por el contribuyente puedan ser recuperadas vía el medio idóneo por excelencia para ello, como lo es la devolución de tales cantidades y restringir tal posibilidad a sólo la compensación contra pagos futuros.

Es criterio del Poder Judicial Federal el que para respetar los principios de proporcionalidad y equidad tributaria, emanados del artículo 31 fracción IV de nuestra Carta Magna, es necesario que el legislador establezca los mecanismos para que el fisco efectúe la devolución de las cantidades enteradas de manera indebida, ya que la proporcionalidad tributaria no sólo se manifiesta de manera positiva obligando al particular a contribuir en la medida de su capacidad, sino también de manera negativa, es decir, prohibiendo a la autoridad hacendaria recaudar cantidades superiores a las debidas y obligándola a reintegrar al particular las sumas obtenidas injustificadamente, y la equidad actúa, no solamente exigiendo que los particulares que se encuentran en una misma posición frente al hecho imponible entreguen cantidad igual de dinero, sino obligando al Estado a reparar la desigualdad que nace cuando una persona entrega una cantidad superior a la debida, reintegrándole el quebranto patrimonial sufrido injustificadamente.   

Lo anterior es lo que se manifiesta en la siguiente resolución:

Registro No. 189285

Localización:
Novena Época
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XIV, Julio de 2001
Página: 9
Tesis: P. XI/2001
Tesis Aislada
Materia(s): Constitucional, Administrativa

PAGO INDEBIDO DE CONTRIBUCIONES. LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIA QUE RIGEN LAS RELACIONES JURÍDICAS QUE SURGEN POR TAL MOTIVO, EXIGEN QUE EL LEGISLADOR ESTABLEZCA LOS MECANISMOS PARA QUE EL FISCO EFECTÚE LA DEVOLUCIÓN RESPECTIVA. Si se toma en consideración que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido reiteradamente el criterio de que la eficacia tutelar de los principios de proporcionalidad y equidad tributaria consagrados en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no debe entenderse constreñida únicamente a la obligación sustantiva de pago de las contribuciones, pues rige, en lo conducente, para todas aquellas relaciones de índole adjetiva o sustantiva que nazcan como consecuencia o con motivo de la potestad tributaria, en la medida en que ésta es el soporte fundamental de las relaciones jurídicas que pueden establecerse entre el fisco y los particulares, resulta inconcuso que entre las relaciones jurídicas regidas por el citado precepto constitucional se encuentra aquella que surge cuando el particular tiene derecho a obtener la devolución, por parte del fisco, de las sumas de dinero entregadas por aquél, en virtud de un acto de autodeterminación o de una resolución administrativa, cuando tales enteros hayan sido anulados por ilicitud en términos de una resolución firme recaída a un medio ordinario de defensa intentado por el contribuyente, o simplemente no hayan procedido. Sin embargo, en este tipo de relación generada por el pago indebido de sumas de dinero al fisco, tales principios adquieren un matiz distinto al que usualmente se les atribuye cuando se analiza la validez de las contribuciones, pues la proporcionalidad no sólo se manifiesta de manera positiva obligando al particular a contribuir en la medida de su capacidad, sino también de manera negativa, es decir, prohibiendo a la autoridad hacendaria recaudar cantidades superiores a las debidas y obligándola a reintegrar al particular las sumas obtenidas injustificadamente, y la equidad actúa, no solamente exigiendo que los particulares que se encuentran en una misma posición frente al hecho imponible entreguen cantidad igual de dinero, sino obligando al Estado a reparar la desigualdad que nace cuando una persona entrega una cantidad superior a la debida, reintegrándole el quebranto patrimonial sufrido injustificadamente. Esto es, tratándose de cantidades enteradas indebidamente al fisco, los aludidos principios exigen que el legislador establezca los mecanismos para devolver íntegramente al contribuyente las sumas indebidamente percibidas.

Amparo directo en revisión 614/96. ABB Inmobiliaria, S.A. de C.V. 4 de mayo de 1999. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: José Luis González.

Amparo en revisión 650/93. Halcón, Organización de Servicios Profesionales, S.A. de C.V. 19 de octubre de 1999. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: José Vicente Aguinaco Alemán y Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: José Gabriel Clemente Rodríguez.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy tres de julio en curso, aprobó, con el número XI/2001, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a tres de julio de dos mil uno.

Aunque ciertamente es justificable la implantación de medidas que inhiban o desmotiven el incumplimiento reiterado de la presentación de declaraciones por parte de los contribuyentes, pues esto no puede justificar el que se violen principios constitucionales en perjuicio de los contribuyentes ya que es claro que en materia tributaria no tiene aplicación aquello de que “el fin justifica los medios”.

 

LA NECESIDAD DE LA ESTRATEGIA OPERATIVA

 

La inestabilidad e incertidumbre de la situación económica de nuestro país, generada en gran medida por el hecho de depender en mucho de eventos económicos externos al país, afecta de mayor manera a todos aquellos que no toman las medidas adecuadas, aunque igual la pequeña y mediana empresa, en virtud de su capacidad financiera y administrativa limitada, es blanco fácil de los vaivenes económicos.

Lo anterior es así ya que dentro de la política fiscal de nuestro país en realidad no se encuentran los mecanismos que protejan y contribuyan al desarrollo de este tipo de entidades, las cuales representan, de acuerdo a cifras de la Secretaría de Economía, el 97% de las empresas en México, mismas que generan aproximadamente el 79% del empleo en el país e ingresos por alrededor del 23% del Producto Interno Bruto (PIB).

Con las anteriores cifras es sorprendente que no exista la plataforma fiscal adecuada que coadyuve al crecimiento de la pequeña y mediana empresa, ya que conforme a las disposiciones fiscales vigentes pareciera que se buscara eliminarlas.  Es encomiable la postura del Congreso de la Unión al pretender encontrar la fórmula que permita al país no depender más de eventos económicos externos sobre los que no se tiene el control, y es que debemos recordar que en los últimos años el ingreso por venta de petróleo fue un factor determinante para que incluso hubiera un superávit al final del año.

Sin embargo, la fórmula basada en la imposición de más impuestos, los ya célebres e indeseados Impuesto Empresarial a Tasa Única (IETU) e Impuesto a los Depósitos en Efectivo (IDE), en el 2008, y el incremento general de la carga tributaria, ahora para el 2010, no es la idónea ya que esto sólo ocasiona un incremento en la carga tributaria de aquellas personas con menores ingresos y que ya eran parte del universo de contribuyentes, por lo que no se amplió la base de contribuyentes con tales medidas, lo cual sin duda debería ser uno de los objetivos de cualquier propuesta de reforma fiscal en nuestro país.

Entonces, si ya en un entorno de cierta estabilidad económica un impuesto con las características del IETU no era el adecuado por las distorsiones que ocasiona (grava mas a quien menos tiene), situación que se ha confirmado después de 2 años de vigencia del mismo, pues ahora la situación económica mundial de la que México no ha podido escapar, en donde se están viviendo períodos de falta de liquidez, reducción de ingresos o de ventas, y en donde las empresas para sobrevivir tienen que tomar medidas como la de reducir su plantilla laboral, pues hace aún mas notorio el hecho de que la política fiscal basada en el aumento de la carga tributaria para los contribuyentes, no es la adecuada para tratar de que el país no siga dependiendo o esté sujeto a eventos económicos externos.

Es inadecuada porque aunada a la situación económica actual, la enorme carga fiscal a que se somete a los contribuyentes de menores ingresos (y que son la inmensa mayoría en el padrón de contribuyentes), puede resultar asfixiante para muchos de ellos. De ahí el que en los últimos meses hayamos visto manifestaciones, paros del sector autotransporte, etc., todo ello con la finalidad de presionar al gobierno para que otorgue facilidades, entre ellas, se difiera o suspenda provisionalmente el IETU, mientras la situación económica del país se estabiliza.

Sin embargo el gobierno ha sido reacio a ceder ante tales propuestas, no pareciendo ver que si la pequeña y mediana empresa desaparece o se reduce de manera considerable, entonces quien pagará los impuestos?…..Las grandes corporaciones?…..En lo absoluto!…..Estas son las menos dentro del padrón de contribuyentes y los impuestos que pagan son los que retienen o trasladan a terceros.

Por lo que en vista de tales políticas fiscales eminentemente recaudatorias y no de justicia fiscal como deberían ser, entonces el contribuyente tiene que ver por si mismo, tiene que olvidarse de estar sujeto a que el gobierno otorgue alguna facilidad, a que nuestros diputados y senadores realmente algún día antepongan el beneficio del país sobre el suyo propio, tiene que dejar de estar esperanzado a que algún día finalmente se haga caso a los reclamos y solicitudes que el sector empresarial hace.

De esta forma el contribuyente tiene que ver por si mismo y establecer las políticas y medidas financieras y operativas que le permitan alcanzar sus objetivos económicos de la mejor manera….Cómo es que los grandes corporativos sólo enteran los impuestos que retienen a terceros pero no pagan impuestos propios, o pagan una cantidad muy pequeña en relación a los enormes ingresos que perciben?……La respuesta es simple……Porque planean sus actividades de tal forma que aprovechan todas las ventajas que las leyes fiscales ofrecen, sea de manera explícita o implícita, esto es, establecen una estrategia operacional en la que una de sus consecuencias o efectos, es el de minimizar su carga tributaria.

Y esta posibilidad es solo para los grandes corporativos?….Por supuesto que no!….Las leyes fiscales son las mismas para todos los contribuyentes, por lo que las mismas ventajas que ellos aprovechan pueden ser usadas por una pequeña y mediana empresa. Para esto es necesario eliminar la creencia de que planear fiscalmente nuestras actividades es un delito, porque no es así, sino todo lo contrario, es un derecho legítimo, pero más que nada es una necesidad, porque sin planear nuestras actividades, sin establecer la estructura o estrategia operativa más conveniente para nuestros fines, se está sujeto al azar, se está sujeto a los favores (facilidades, estímulos, etc.) que el gobierno nos pueda hacer..…..Se está sujeto a que el gobierno (o nuestros honorables diputados y senadores) algún día se den cuenta de que incrementar la recaudación tributaria no deber ser un objetivo, sino una consecuencia de una política fiscal y económica que fomente la inversión y que permita el sano desarrollo de los contribuyentes.

Lamentablemente lo anterior, que es obvio para cualquiera, pues en el Congreso de la Unión, sin importar que partido político tenga la mayoría y sin importar en absoluto cualquier promesa de campaña, siempre se ve primero el beneficio del partido, que éste se mantenga en el poder, por lo que el contribuyente debe olvidarse de que cuando tal o cual partido ascienda al poder las cosas serán diferentes, porque “ahí arriba” todo será siempre igual, el que llega al poder primero busca mantenerse, busca hacer lo que políticamente sea en su beneficio, aunque no sea lo mejor para el país.

Aunado a lo anterior, nos encontramos con el hecho mas que evidente de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación parece tener línea para que los amparos promovidos por los contribuyentes en contra de disposiciones inconstitucionales sean rechazados, a pesar de la evidente inconstitucionalidad de las mismas, tal y como hemos visto ha sido el resultado de los promovidos en contra del costo de lo vendido e IETU, sólo por mencionar los más recientes, por lo que ante éste entorno totalmente adverso para el sano desarrollo económico de los contribuyentes, es indispensable para estos utilizar a su favor cualquier herramienta que las disposiciones fiscales permitan, y con el conocimiento de las mismas planear sus operaciones para el adecuado logro de sus objetivos.

EL ALZA A LOS IMPUESTOS PARA EL 2010…REALMENTE DE APENAS EL 1-2%?

12 febrero 2010 2 comentarios

De acuerdo a los especialistas, algunos indicadores muestran que el país se encuentra en etapa de franca recuperación económica y en los reportes del Centro de Estudios Económicos del Sector Privado, A.C. podemos encontrar datos como los siguientes.

1.- Según un informe del INEGI, las ventas comerciales al menudeo han caído un 1.5%, con lo cual suman ya 16 los meses en que de manera consecutiva el índice es negativo, sin embargo, en esta ocasión la disminución es la menor, por lo que esto se considera alentador….O sea, algo así como «no se ganó, pero no se perdió tanto como en otros meses».

2.- El Indicador Global de la Actividad Económica sólo cayó 1.5% en el año, cuando se esperaba que fuera notoriamente mayor.

3.- El Banco de México estima que en el 2010 se generarán de 350 a 450 mil empleos formales.

4.- El mismo ente estima que el país tendrá un crecimiento económico durante el 2010 del orden del 3.2% al 4.2%, cifra muy parecida a la que ha manejado el Fondo Monetario Internacional.

5.-  Al elaborarse el Índice de Confianza de la Inversión Extranjera Directa, las consultoras extranjeras han situado a México en la posición 8, cuando antes estaba en el lugar número 19.

Todos estos indicadores son sin duda esperanzadores, pero evidentemente que en absoluto dan seguridad de que tal tendencia continúe o de que ya “se esté del otro lado”, porque es necesario recordar que existen algunas situaciones que podrían hacer más lenta la recuperación económica. Entre ellas las siguientes:

1.- Por primera vez en 20 años, el presupuesto aprobado para el 2010 refleja un déficit en su balance primario, lo cual indica que para pagar la deuda habrá que pedir prestado ya que no se tiene contemplado suficientes ingresos para cubrir lo correspondiente incluyendo los intereses.

2.- El riesgo a mediano plazo que implica el costo del sistema de pensiones.

3.- La reducción en los ingresos petroleros, mismos que durante los últimos años habían sido la razón de que incluso se tuviera un superávit en las finanzas públicas.

4.- El incremento notorio que se ha dado a la carga tributaria para el 2010, misma que en algunos casos no ha sido debidamente aquilatada, y se ha tomado en el sentido de que solo es un incremento de un 1% , lo cual no es relevante. Sin embargo, tal situación no es así, ya que el incremento real en los impuestos en ningún caso es del 1%, esa es sólo la tasa porcentual de incremento, pero el incremento real mínimo que encontramos para el 2010 es del orden del 2.94%, en el caso del IETU, pero de ahí en adelante encontramos incrementos en los impuestos de hasta un 50%, caso el Impuesto a los Depósitos en Efectivo (IDE) y el IEPS para juegos y sorteos.

A continuación se muestra el incremento real que han sufrido los impuestos para este año 2010:

 

IMPUESTO TASA 2009 TASA 2010 DIFERENCIA EN TASA INCREMENTO
IVA 15% 16% 1% 6.67%
IDE 2% 3% 1% 50%
ISR 28% 30% 2% 7.14%
IETU 17% 17.5% 0.5% 2.94%
IEPS Juegos y apuestas 20% 30% 10% 50%
IEPS Cerveza 25% 26.5% 1.5% 6%
IEPS bebidas alcohólicas 50% 53% 3% 6%

 

Como es posible observar, es falso que para 2010 sólo haya habido incrementos del 1% o del 0.5%, ya que en IVA no se va a pagar sólo un 1% mas, como luego se ha dicho, sino que se pagará un 6.67% mas de lo que se causaba en el 2009, mientras que en IETU no sólo es un 0.5% el incremento, sino que en realidad es casi un 3%.    

A esto hay que agregar los nuevos impuestos para el 2010, como el 3% a las telecomunicaciones, la cuota adicional de $ 0.04 en la enajenación e importación de cigarros y tabacos labrados, así como la reducción en exenciones en el IDE y a ciertos rubros en ISR, aunado a la confirmación de la constitucionalidad del IETU que en estos días se está dando, con lo cual se habrán perdido los amparos tramitados en su contra, y entonces tendremos un panorama en el que el incremento en la carga tributaria para los contribuyentes para el 2010 es mucho mayor a lo que podríamos pensar.

 

LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL RÉGIMEN APLICABLE A OPERACIONES DE 2009 COBRADAS EN 2010 PARA EFECTOS DE IVA

10 febrero 2010 3 comentarios

 

Como parte de la reforma fiscal para el año 2010, se ha incrementado la tasa de IVA en un punto porcentual, pasando de esta forma la tasa general a ser del 16% y la aplicable en la región fronteriza a ser del 11%, en vez del 15% y 10% respectivamente.

Dicha reforma, atendiendo a su fecha de inicio de vigencia, la cual es la del 1º de Enero del 2010, así como a la garantía de irretroactividad de las disposiciones fiscales consagrada en el artículo 14 de la Constitución Política Federal, implicaría el que tales tasas le serían aplicables a actos o actividades realizadas a partir de dicha fecha y no a las realizadas con anterioridad.

Por lo que todas las operaciones llevadas a cabo hasta el 31 de Diciembre de 2009 tendrían que ser gravadas a la tasa general del 15%, o del 10%, si es que fueron realizadas en la región fronteriza, atendiendo también a la disposición contemplada en el artículo 6 del Código Fiscal de la Federación, en relación a que las contribuciones se causan conforme se realizan las situaciones jurídicas o de hecho previstas en las leyes fiscales vigentes en el momento en que ocurran.

Por tal motivo, actos o actividades gravadas por el IVA y realizadas o llevadas a cabo hasta el 31 de Diciembre de 2009, deben quedar sujetas a la tasa de impuesto vigente hasta esa fecha, es decir, a la tasa general del 15%, o del 10% si es que fueron realizadas en la región fronteriza, y ya el incremento en tasa del IVA sólo sería aplicable a actos o actividades realizadas a partir del 1º de Enero de 2010.

Sin embargo, en las disposiciones transitorias de la reforma a la Ley del IVA, y concretamente en la fracción III del Artículo Octavo del Decreto por el que se reforma y adiciona dicha ley, publicado en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el 7 de Diciembre de 2009, se establece el que en el caso de operaciones celebradas en el 2009 y cobradas en el 2010, la tasa aplicable sería la vigente en el momento del cobro, es decir, ya la nueva tasa de IVA, no obstante que dicha operación se haya realizado o llevado a cabo en el 2009 cuando la tasa vigente era otra.

En efecto, en dicho numeral se precisa lo siguiente:

“Tratándose de la enajenación de bienes, de la prestación de servicios o del otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, que se hayan celebrado con anterioridad a la fecha de la entrada en vigor del presente Decreto, las contraprestaciones correspondientes que se cobren con posterioridad a la fecha mencionada, estarán afectas al pago del impuesto al valor agregado de conformidad con las disposiciones vigentes en el momento de su cobro.

No obstante lo señalado en el párrafo anterior, los contribuyentes podrán acogerse a lo siguiente:

a.         Tratándose de la enajenación de bienes y de la prestación de servicios que con anterioridad a la fecha de la entrada en vigor del presente Decreto hayan estado afectas a una tasa del impuesto al valor agregado menor a la que deban aplicar con posterioridad a la fecha mencionada, se podrá calcular el impuesto al valor agregado aplicando la tasa que corresponda conforme a las disposiciones vigentes con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, siempre que los bienes o los servicios se hayan entregado o proporcionado antes de la fecha mencionada y el pago de las contraprestaciones respectivas se realice dentro de los diez días naturales inmediatos posteriores a dicha fecha.

Se exceptúa del tratamiento establecido en el párrafo anterior a las operaciones que se lleven a cabo entre contribuyentes que sean partes relacionadas de conformidad con lo dispuesto por el artículo 215 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, sean o no residentes en México.

 Tratándose del otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, lo dispuesto en el inciso anterior se podrá aplicar a las contraprestaciones que correspondan al periodo en el que la actividad mencionada estuvo afecta al pago del impuesto al valor agregado conforme a la tasa menor, siempre que los bienes se hayan entregado antes de la fecha de la entrada en vigor del presente Decreto y el pago de las contraprestaciones respectivas se realice dentro de los diez días naturales inmediatos posteriores a dicha fecha”.

Como es posible observar, de tal disposición se desprende el que para el caso de operaciones realizadas en el 2009 y cobradas en el 2010, exista un tratamiento diferencial en función a la fecha de entrega del bien o prestación del servicio, así como a la fecha del cobro. Lo anterior ya que tal dispositivo señala que si los bienes fueron entregados o el servicio fue prestado antes del 1º de Enero de 2010 y el cobro fue realizado a mas tardar el 10 de Enero de 2010, entonces la tasa aplicable sería la vigente en el 2009, pero si los bienes o servicios fueron entregados o proporcionados con posterioridad al 31 de Diciembre de 2009 y/o el cobro de los mismos fue efectuado después del 10 de Enero de 2010, entonces la tasa aplicable a la operación sería la vigente en el 2010.

Lo anterior implica que aunque los bienes o servicios fueran entregados o proporcionados antes del 1º de Enero de 2010, pero si el cobro de los mismos se efectúa después del 10 de Enero de 2010, entonces la tasa aplicable sería ya la del 16% o del 11%, según la zona geográfica que corresponda, lo cual al margen de la problemática administrativa que esto ocasionará por el hecho de que los comprobantes serán expedidos por un monto distinto al que finalmente se cobrará, pues sin duda que es una situación que transgrede principios y garantías constitucionales que toda contribución debe reunir para su validez.

Lo anterior es así ya que con tal disposición se violenta el principio de equidad tributaria, por lo que 2 contribuyentes ante una misma situación recibirán un trato distinto, el cual estará determinado por la fecha de cobro y no por la operación en si misma, lo cual lo hace inequitativo, ya que para que no se violara tal principio, para que existiera justificación en el trato desigual, sería necesario que hubiese una diferencia en el acto o actividad realizada, o bien, en el tipo jurídico de persona que lo realiza, o incluso en el régimen fiscal donde tributa, pero en nuestro caso, la diferencia sólo se da en la fecha en que se cobra la operación.

Por lo tanto, nos encontramos en que 2 contribuyentes, sean ambos personas físicas o personas morales, tributando en el mismo régimen fiscal y realizando el mismo acto o actividad gravada para IVA, aplicarán distinta tasa de impuesto sólo por el hecho de que uno cobró la operación a más tardar el 10 de Enero de 2010 y el otro después de esa fecha, lo cual deriva en inequidad tributaria ya que el objeto de la Ley del IVA lo constituye la realización de actos o actividades, por lo que la posible distinción en el tratamiento fiscal entre los diversos contribuyentes del impuesto, debe estar en función a este objeto y no a la fecha en que se cobren los mismos, ya que tal fecha sólo representa el momento en que se debe enterar el impuesto, más no es lo que determina la causación del impuesto.

De igual manera, se viola la garantía de irretroactividad de las disposiciones legales contenida en el artículo 14 de la Constitución Política Federal, mismo que dispone que no se dará efecto retroactivo a ninguna ley en perjuicio de persona alguna, ya que se pretende aplicar una disposición vigente a partir del 1º de Enero de 2010 a una operación realizada con anterioridad a dicha fecha, con lo cual se violan derechos adquiridos de los contribuyentes.

Aunque de alguna forma se entiende la intención al establecer una disposición en tal sentido, ya que con ello indudablemente se pretende evitar el que los contribuyentes puedan realizar maniobras o estrategias tendientes a eludir el incremento en la tasa de impuesto, pues no por querer evitar posibles acciones de los contribuyentes se puede justificar el revestir de inconstitucionalidad una disposición fiscal, por lo que es necesario que se eliminen de nuestras disposiciones fiscales tales situaciones que lo único que ocasionan es molestia entre los contribuyentes y una mayor renuencia a cumplir debidamente con sus obligaciones fiscales, al estar revestidas tales disposiciones de una gran dosis de arbitrariedad y abuso de poder.

DEROGACIÓN EN ISR DEL ESTÍMULO A LA INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO DE TECNOLOGÍA

 

Como parte de la reforma fiscal para el año 2010, se deroga el artículo 219 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta (LISR), el cual contemplaba el estímulo fiscal consistente en la posibilidad de acreditar contra el ISR causado en el ejercicio, un monto equivalente al 30% del total de la erogación efectuada en gastos e inversiones relacionados con la investigación y desarrollo de tecnología, pudiendo efectuar tal acreditamiento hasta por los siguientes 10 ejercicios hasta agotar el saldo, en caso de que dicho monto excedía al ISR causado en el ejercicio.

Este estímulo fiscal que estaba vigente en la LISR desde el ejercicio 2002, había sido parte de una serie de medidas fiscales tendientes a incentivar la inversión en investigación y desarrollo de tecnología que en nuestro país se habían implementado desde la década de los años 70’s, pero sin un gran éxito debido a diversos inconvenientes y complejidad en su aplicación.

El mismo estímulo que se contemplaba en el ahora derogado artículo 219 de la LISR, presentaba ciertos inconvenientes para un resultado eficaz, tal como era el hecho de que al ser el estímulo únicamente acreditable contra el ISR causado en el ejercicio, pues entonces si se generaba pérdida fiscal o no se causaba ISR en el ejercicio por cualquier otro evento, pues entonces no se podía aprovechar el crédito en el ejercicio de la erogación, y se supeditaba el beneficio a que en el futuro (10 años siguientes) se generara el ISR suficiente para acreditarlo.

Aunado a este diferimiento en el futuro del beneficio, pues igual a partir del año 2008 existía el inconveniente de que el monto acreditado contra ISR no podía ser considerado como impuesto efectivamente erogado para fines del acreditamiento de éste último impuesto contra el IETU, por lo que de alguna manera se eliminaba el beneficio por la aplicación del estímulo fiscal, ya que se reducía o no se pagaba el ISR, como consecuencia de la aplicación del estímulo fiscal, pero se pagaba IETU.

Por tal motivo, y con la finalidad de seguir incentivando la investigación y desarrollo de tecnología en nuestro país, a partir del ejercicio 2009 se incluyó dentro del Presupuesto de Egresos de la Federación una partida destinada a apoyar proyectos relacionados con tales fines, por lo que para ese año, así como para el 2010, las personas que inviertan en investigación y desarrollo de tecnología, podrán acceder al beneficio a través de la vía presupuestal, esto es, recibiendo en efectivo los recursos necesarios para llevar a cabo el proyecto respectivo.

Para tal fin, a partir del año 2009 se puede acceder al beneficio a través de 3 modalidades: INNOVAPYME, PROINNOVA e INNOVATEC, cada una con un monto máximo a otorgar por persona de 18, 21 y 36 millones de pesos respectivamente y un tope total de 2,500 millones de pesos a ser distribuidos en las 3 modalidades.

Al respecto, es conveniente mencionar que entre los requisitos a cubrir para ser beneficiarios del estímulo, se encuentra el de facturar el monto del recurso recibido, por lo que el mismo será considerado un ingreso acumulable para fines del ISR, aunque no así para IETU, al no ser un ingreso vinculado a los actos gravados por el impuesto.

A la fecha ya se encuentra abierta la convocatoria para los interesados en obtener el beneficio por el año 2010, siendo la fecha límite para presentar la solicitud la del 29 de Enero de 2010, en el caso de INNOVATEC, la del 5 de Marzo del 2010 en el caso de INNOVAPYME, y la del 30 de Marzo de 2010, en el de PROINNOVA.

Mayor información al respecto puede ser encontrada en la página web del CONACYT, en el siguiente vínculo:

 http://www.conacyt.gob.mx/Estimulos/2010/Convocatoria.pdf