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DECRETO DE SIMPLIFICACIÓN ADMINISTRATIVA PARA CONTRIBUYENTES

El día de ayer 30 de Junio fue publicado en el Diario Oficial de la Federación (DOF), el Decreto por el que se otorgan facilidades administrativas en materia de simplificación tributaria, mismo que de acuerdo a los considerandos fue emitido “con el propósito de continuar avanzando en la simplificación administrativa..”, por lo que las disposiciones contempladas en el mismo “permitirán que los contribuyentes cumplan más fácilmente y en un menor tiempo con sus obligaciones fiscales..”

Dicho decreto, el cual entra en vigor en lo general a partir del 1º de Julio del 2010, contempla 5 beneficios en materia de simplificación administrativa hacia el contribuyente, mismos que se comentan a continuación:

1.- NO PRESENTACIÓN DE INFORMATIVA MENSUAL DE IETU

Como sabemos, de conformidad al artículo 22 de la Ley de Ingresos de la Federación 2010, los contribuyentes están obligados a presentar la información correspondiente a los conceptos que sirvieron de base para determinar el Impuesto Empresarial a Tasa Única (IETU), tanto de los pagos provisionales como de la declaración del ejercicio, y la cual ha sido motivo de controversia y múltiples recursos en contra de la imposición de las multas por su no cumplimiento.

Pues bien, a través de este decreto se otorga la facilidad de que los contribuyentes no presenten la información correspondiente a sus pagos provisionales, esto es la informativa mensual de IETU, y que sólo se presente la anual dentro del mes siguiente al del término del ejercicio.

De esta forma, en materia de informativas de IETU, el contribuyente sólo presentará una informativa anual en el mes de Enero de cada año, misma que deberá presentarse a través de los medios y formatos que mediante reglas de carácter general de a conocer el SAT.

Como se puede observar, con esta medida, todo el proceso de informativas de cifras relacionadas con la determinación del IETU, que constaba de 13 declaraciones en el año, queda reducida a una sola.

En relación a esta facilidad es conveniente mencionar que ya por reglas de carácter general se había liberado de esta obligación a cierto sector de contribuyentes. En efecto, de conformidad a la regla I.2.15.2 de la Resolución Miscelánea Fiscal 2010 (RMF 2010), publicada en el DOF el pasado 11 de Junio del presente año, se liberaba de la obligación de enviar la lista de conceptos que sirvieron de base para determinar el IETU, a los siguientes contribuyentes:

a)     Personas físicas que realicen actividades empresariales y que en el ejercicio inmediato anterior hubiesen obtenido ingresos inferiores a $2,160,130.00;

b)     Personas físicas que no realicen actividades empresariales y que hubiesen obtenido en el ejercicio inmediato anterior ingresos inferiores a $370,310.00,

 c)       Personas físicas que inicien actividades y que estimen que sus ingresos en el ejercicio serán hasta por las cantidades antes citadas, según corresponda a la actividad.

 

Para ello, estas personas deben cumplir con el requisito de presentar sus declaraciones de pagos provisionales de IETU en los plazos y términos establecidos en las disposiciones fiscales.

La diferencia de tal disposición con lo regulado ahora en el decreto en comento, es que para esos contribuyentes la regla de miscelánea los libera incluso de la presentación de la informativa anual, ya que la citada regla señala de manera expresa el que “…podrán no enviar la lista de conceptos que sirvieron de base para determinar el IETU, a que se refiere la regla II.2.15.5.”, y ésta última regla hace referencia a la información que ”…sirvió de base para el cálculo del pago provisional y de la declaración del ejercicio, según se trate, de acuerdo con el formato que contiene el listado de conceptos que se encuentra en la página de Internet del SAT”.

Como se comentó, para acceder al beneficio contemplado en la regla  I.2.15.2. de la RMF 2010 existe el requisito de tener que presentar las declaraciones de pago provisional de IETU dentro del plazo establecido en las disposiciones fiscales, de tal forma que si se llegan a presentar de manera extemporánea, entonces no aplicaría el beneficio de la liberación de la obligación de presentar la informativa de ese mes. Más sin embargo, en lo regulado en el decreto que se comenta, no existe mayor requisito que cumplir para tener derecho a este beneficio, salvo el de presentar la informativa anual en el mes inmediato siguiente al término del ejercicio.

Por lo que de acuerdo a lo anterior, y relacionando la regla de RMF 2010 I.2.15.2. con lo dispuesto en el Artículo Primero del Decreto en análisis, nos encontramos con que ahora el beneficio de no presentar la informativa mensual de IETU se amplía hacia todos los contribuyentes, sin importar su actividad o nivel de ingresos, pero que la obligación de presentar la informativa anual de IETU en el mes de Enero de cada año, sólo le aplicará a los siguientes contribuyentes:

a)     Personas morales

b)     Personas físicas con actividades empresariales con ingresos superiores a  $2,160,130.00.

c)      Personas físicas con actividades distintas a las empresariales y con ingresos superiores a $ 370,310.00.

Lo anterior, siempre y cuando la citada regla I.2.15.2 de la RMF 2010 no sea derogada o modificada en su texto, indicando lo contrario.

 

2.- NO PRESENTACIÓN DE INFORMACIÓN ANUAL DE IVA

De conformidad al artículo 32 fracción VII de la Ley del IVA, existe la obligación para los contribuyentes de este impuesto de proporcionar la información que del IVA se les solicite en la declaración del ISR, misma obligación que se solventa a través de un anexo en el programa informático por el cual se presenta la declaración anual, o bien, a través del Anexo 8 “Información sobre el impuesto al valor agregado” de la forma oficial 30 “Declaración Informativa Múltiple” (DIM).

Pues bien, a través del Artículo Segundo del decreto en comento, se libera a los contribuyentes del IVA de presentar dicha información, siempre que cumplan con la obligación de presentar mensualmente la DIOT.

Sin duda es de agradecer esta facilidad de no presentar tal información, pero si de simplificación administrativa estamos hablando, de realmente hacer que el contribuyente dedique menos tiempo al cumplimiento de sus obligaciones fiscales, pues tal facilidad hubiera sido enfocada a la DIOT, misma que si implica una carga administrativa importante en los contribuyentes.

 

3.- NO PRESENTACIÓN DE DICTAMEN FISCAL PARA OBLIGADOS A HACERLO

Como sabemos, existe la obligación de dictaminarse, sea para fines del SAT,  cuando se está en los supuestos previstos en el artículo 32-A del Código Fiscal de la Federación (CFF), o para fines de seguridad social, si se está en los supuestos del artículo 16 de la Ley del Seguro Social, mismos supuestos que están en función a los ingresos percibidos en el ejercicio inmediato anterior, número de trabajadores o valor de los activos.

En relación a estos contribuyentes, en el Artículo Tercero del decreto en comento, se les otorga la facilidad de que no presenten tal dictamen, aunque se encuentren en los supuestos para que de manera obligatoria lo tengan que hacer, siempre que presenten la información en los plazos y medios que, mediante reglas de carácter general, establezcan las autoridades fiscales correspondientes.

De acuerdo a esto, a través de este beneficio sólo se les permite no contratar a un contador público registrado para elaborar el dictamen, y de esta forma “…reorientar los recursos que actualmente utilizan para cumplir con esa obligación a cubrir otras necesidades…”, pero igual tendrán que presentar la información en los plazos y medios que, mediante reglas de carácter general, establezcan las autoridades fiscales, misma que entonces tendría que ser determinada de manera interna por el personal del propio contribuyente, por lo que entonces habría que ver que tipo de información es la que se tendría que presentar, la cual sin duda alguna será basada en la que se presenta a través de los anexos del SIPRED, por lo que habrá que valorar en su momento la carga administrativa que esto pudiera significar para el personal de la empresa.

Además de valorar el hecho de que al no presentar el dictamen se pierde el beneficio de la revisión secuencial establecida en el CFF, por lo que el beneficio de esta disposición radica mas que nada en lo económico a corto plazo, representado por el honorario del contador público registrado por hacer el dictamen.

En relación a esto, se precisa en el Artículo Segundo Transitorio del decreto en cuestión, que tal beneficio sólo será aplicable a los dictámenes sobre estados financieros que deban presentarse por el ejercicio fiscal de 2010 y posteriores.

De igual manera, en los considerandos del decreto en análisis se señala que este beneficio no aplicará a cierto tipo de contribuyentes, sin embargo, ya en el texto del mismo no se hace alusión alguna a ello. En los considerandos del decreto se establece que esta facilidad o beneficio no le aplicará a las siguientes personas:

a) Donatarias autorizadas, estableciendo como motivo de ello el que “….éstas ya cuentan con un beneficio fiscal consistente en que el dictamen que deben presentar sea simplificado, además de la importancia de mantener la fiscalización sobre los recursos que, por la figura de los donativos deducibles, deja de percibir el Fisco Federal”.

b) Sociedades que se fusionen o escindan, ya que en este caso “…., no se trata de una obligación recurrente de los contribuyentes, pues el dictamen se presenta en las operaciones propias de fusión o escisión, además de que se trata de operaciones en las que la presentación del dictamen permite que las mismas no tengan efectos fiscales para el contribuyente”.

c) Entidades de la Administración Pública Paraestatal, ya que “…..el dictamen también sirve como un mecanismo de control previo en el manejo de los recursos de este sector de la administración pública”.

Por último, se señala que cuando no se presente el dictamen y sólo se presente la información que mediante reglas de carácter general de a conocer el SAT, pues no habrá obligación de proporcionar una copia de ella al INFONAVIT, tal y como si es necesario en el caso del dictamen.

 

4.- NO PRESENTACIÓN DE DICTAMEN EN LA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DE IDE A FAVOR

Como sabemos, para tramitar la devolución del Impuesto a los Depósitos en Efectivo (IDE) recaudado por las instituciones financieras, uno de los requisitos es el que se dictamine dicho trámite por contador público registrado, en el caso de los montos mensuales que las citadas instituciones financieras recaudan, requisito que representa un verdadero obstáculo para muchos contribuyentes que no tienen otro medio para recuperar el impuesto, ya que no tienen contribuciones a cargo contra que acreditar o compensarlo, por lo que tienen que esperar hasta el fin del ejercicio para poder tramitar su devolución, ya que en este caso no opera tal requisito del dictamen, o bien, simplemente dan por “perdidas” tales cantidades recaudadas.

A estos contribuyentes y a través del Artículo Cuarto del decreto en cuestión, se les otorga el beneficio de no tener que presentar dictamen en la solicitud de devolución de IDE mensual, siempre que presenten la información en los plazos y medios que mediante reglas de carácter general establezca el SAT, a efecto de que “…las autoridades fiscales estén en posibilidad de realizar la devolución de manera más expedita”.

En relación a esa información que es necesario presentar dentro de los plazos y medios que fije el SAT, para que proceda la devolución del IDE, se pensaría que se trata de lo solicitado en el formato autorizado para tramitar devoluciones, pero habrá que confirmar si es así, o se refiere a algún tipo de información específica para estos efectos que nos dará a conocer el SAT a través de la RMF.

Por supuesto que al hacer el trámite normal de devolución del IDE, sin que medie declaratoria de contador público registrado, implica el que la información a presentar sea mas detallada y que el plazo que tendrá la autoridad para efectuar la devolución sea de 40 días y no de 25, pero sin duda, y considerando los montos que una gran cantidad de contribuyentes tienen como saldo a favor en este impuesto, pues esta disposición si implica un verdadero beneficio a favor de los contribuyentes, que esperemos se vea complementado con que la información a presentar no implique complejidad en su determinación.

 Por último en relación a este tema, en el Artículo Primero Transitorio del decreto, se establece que este beneficio entrará en vigor a partir del 1º de Septiembre de 2010, por lo que entonces, será a partir de ese mes cuando los contribuyentes podrán hacer el trámite de devolución mensual de IDE sin tener que dictaminarlo, e igualmente entonces en el tiempo que falta para esa fecha, el SAT nos debe dar a conocer la información a presentar en el trámite, si es que así es procedente, según ya lo hemos comentado anteriormente.

 

5.- VIGENCIA DE LA FIEL POR 4 AÑOS

Por medio del Artículo Quinto del decreto en análisis, se establece que los certificados de firma electrónica avanzada (FIEL) de las personas físicas que se expidan a partir de la entrada en vigor de este decreto tendrán una vigencia máxima de 4 años, contados a partir de la fecha en que se hayan expedido.

Con lo anterior y, como “..una medida para disminuir la carga administrativa a las personas físicas en la renovación de su certificado digital”,  pues se amplía el plazo de vigencia máxima de la FIEL, el cual sabemos es de 2 años, según lo dispone el artículo 17-D del CFF.

Sobre esto, es necesario precisar que el plazo de vigencia de 4 años de la FIEL es sólo para aquellas que se tramiten a partir de la entrada en vigor del decreto, es decir, las tramitadas a partir del 1º de Julio del 2010, por lo que todas aquellas tramitadas antes de esa fecha continúan con una vigencia máxima de 2 años, según las disposiciones vigentes.

 

CONCLUSIÓN

Del contenido del decreto en análisis, relacionándolo con el objetivo perseguido el cual se manifiesta en los considerandos del mismo, a saber: el de continuar avanzando en la simplificación administrativa y permitir que los contribuyentes cumplan más fácilmente y en un menor tiempo con sus obligaciones fiscales, pues podemos concluir en que efectivamente se da un pequeño paso adelante en la consecución de dicho objetivo, pero sin duda alguna existen muchas otras disposiciones fiscales sobre las que hace falta una verdadera simplificación, por lo que esperemos se siga avanzando en ello y no venga posteriormente el SAT a hacer complejo lo simple, como luego ha ocurrido, ya que en el Artículo Sexto del decreto en comento se establece el que  “El Servicio de Administración Tributaria y el Instituto Mexicano del Seguro Social, a través de su Consejo Técnico, en el ámbito de su competencia, podrán expedir las disposiciones de carácter general que sean necesarias para la correcta y debida aplicación del presente Decreto, mismas que se deberán publicar en el Diario Oficial de la Federación”.

Así que habrá que esperar las posibles reglas que las autoridades fiscales puedan emitir al respecto y que como ya se comentó, esperemos no compliquen lo simple.

Pueden ver el texto completo del decreto en el siguiente link:

http://www.analisisfiscal.com/dof/2010/06302010_decreto_facilidades_materia_tributaria.htm

LA NECESIDAD DE LA ESTRATEGIA OPERATIVA

 

La inestabilidad e incertidumbre de la situación económica de nuestro país, generada en gran medida por el hecho de depender en mucho de eventos económicos externos al país, afecta de mayor manera a todos aquellos que no toman las medidas adecuadas, aunque igual la pequeña y mediana empresa, en virtud de su capacidad financiera y administrativa limitada, es blanco fácil de los vaivenes económicos.

Lo anterior es así ya que dentro de la política fiscal de nuestro país en realidad no se encuentran los mecanismos que protejan y contribuyan al desarrollo de este tipo de entidades, las cuales representan, de acuerdo a cifras de la Secretaría de Economía, el 97% de las empresas en México, mismas que generan aproximadamente el 79% del empleo en el país e ingresos por alrededor del 23% del Producto Interno Bruto (PIB).

Con las anteriores cifras es sorprendente que no exista la plataforma fiscal adecuada que coadyuve al crecimiento de la pequeña y mediana empresa, ya que conforme a las disposiciones fiscales vigentes pareciera que se buscara eliminarlas.  Es encomiable la postura del Congreso de la Unión al pretender encontrar la fórmula que permita al país no depender más de eventos económicos externos sobre los que no se tiene el control, y es que debemos recordar que en los últimos años el ingreso por venta de petróleo fue un factor determinante para que incluso hubiera un superávit al final del año.

Sin embargo, la fórmula basada en la imposición de más impuestos, los ya célebres e indeseados Impuesto Empresarial a Tasa Única (IETU) e Impuesto a los Depósitos en Efectivo (IDE), en el 2008, y el incremento general de la carga tributaria, ahora para el 2010, no es la idónea ya que esto sólo ocasiona un incremento en la carga tributaria de aquellas personas con menores ingresos y que ya eran parte del universo de contribuyentes, por lo que no se amplió la base de contribuyentes con tales medidas, lo cual sin duda debería ser uno de los objetivos de cualquier propuesta de reforma fiscal en nuestro país.

Entonces, si ya en un entorno de cierta estabilidad económica un impuesto con las características del IETU no era el adecuado por las distorsiones que ocasiona (grava mas a quien menos tiene), situación que se ha confirmado después de 2 años de vigencia del mismo, pues ahora la situación económica mundial de la que México no ha podido escapar, en donde se están viviendo períodos de falta de liquidez, reducción de ingresos o de ventas, y en donde las empresas para sobrevivir tienen que tomar medidas como la de reducir su plantilla laboral, pues hace aún mas notorio el hecho de que la política fiscal basada en el aumento de la carga tributaria para los contribuyentes, no es la adecuada para tratar de que el país no siga dependiendo o esté sujeto a eventos económicos externos.

Es inadecuada porque aunada a la situación económica actual, la enorme carga fiscal a que se somete a los contribuyentes de menores ingresos (y que son la inmensa mayoría en el padrón de contribuyentes), puede resultar asfixiante para muchos de ellos. De ahí el que en los últimos meses hayamos visto manifestaciones, paros del sector autotransporte, etc., todo ello con la finalidad de presionar al gobierno para que otorgue facilidades, entre ellas, se difiera o suspenda provisionalmente el IETU, mientras la situación económica del país se estabiliza.

Sin embargo el gobierno ha sido reacio a ceder ante tales propuestas, no pareciendo ver que si la pequeña y mediana empresa desaparece o se reduce de manera considerable, entonces quien pagará los impuestos?…..Las grandes corporaciones?…..En lo absoluto!…..Estas son las menos dentro del padrón de contribuyentes y los impuestos que pagan son los que retienen o trasladan a terceros.

Por lo que en vista de tales políticas fiscales eminentemente recaudatorias y no de justicia fiscal como deberían ser, entonces el contribuyente tiene que ver por si mismo, tiene que olvidarse de estar sujeto a que el gobierno otorgue alguna facilidad, a que nuestros diputados y senadores realmente algún día antepongan el beneficio del país sobre el suyo propio, tiene que dejar de estar esperanzado a que algún día finalmente se haga caso a los reclamos y solicitudes que el sector empresarial hace.

De esta forma el contribuyente tiene que ver por si mismo y establecer las políticas y medidas financieras y operativas que le permitan alcanzar sus objetivos económicos de la mejor manera….Cómo es que los grandes corporativos sólo enteran los impuestos que retienen a terceros pero no pagan impuestos propios, o pagan una cantidad muy pequeña en relación a los enormes ingresos que perciben?……La respuesta es simple……Porque planean sus actividades de tal forma que aprovechan todas las ventajas que las leyes fiscales ofrecen, sea de manera explícita o implícita, esto es, establecen una estrategia operacional en la que una de sus consecuencias o efectos, es el de minimizar su carga tributaria.

Y esta posibilidad es solo para los grandes corporativos?….Por supuesto que no!….Las leyes fiscales son las mismas para todos los contribuyentes, por lo que las mismas ventajas que ellos aprovechan pueden ser usadas por una pequeña y mediana empresa. Para esto es necesario eliminar la creencia de que planear fiscalmente nuestras actividades es un delito, porque no es así, sino todo lo contrario, es un derecho legítimo, pero más que nada es una necesidad, porque sin planear nuestras actividades, sin establecer la estructura o estrategia operativa más conveniente para nuestros fines, se está sujeto al azar, se está sujeto a los favores (facilidades, estímulos, etc.) que el gobierno nos pueda hacer..…..Se está sujeto a que el gobierno (o nuestros honorables diputados y senadores) algún día se den cuenta de que incrementar la recaudación tributaria no deber ser un objetivo, sino una consecuencia de una política fiscal y económica que fomente la inversión y que permita el sano desarrollo de los contribuyentes.

Lamentablemente lo anterior, que es obvio para cualquiera, pues en el Congreso de la Unión, sin importar que partido político tenga la mayoría y sin importar en absoluto cualquier promesa de campaña, siempre se ve primero el beneficio del partido, que éste se mantenga en el poder, por lo que el contribuyente debe olvidarse de que cuando tal o cual partido ascienda al poder las cosas serán diferentes, porque “ahí arriba” todo será siempre igual, el que llega al poder primero busca mantenerse, busca hacer lo que políticamente sea en su beneficio, aunque no sea lo mejor para el país.

Aunado a lo anterior, nos encontramos con el hecho mas que evidente de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación parece tener línea para que los amparos promovidos por los contribuyentes en contra de disposiciones inconstitucionales sean rechazados, a pesar de la evidente inconstitucionalidad de las mismas, tal y como hemos visto ha sido el resultado de los promovidos en contra del costo de lo vendido e IETU, sólo por mencionar los más recientes, por lo que ante éste entorno totalmente adverso para el sano desarrollo económico de los contribuyentes, es indispensable para estos utilizar a su favor cualquier herramienta que las disposiciones fiscales permitan, y con el conocimiento de las mismas planear sus operaciones para el adecuado logro de sus objetivos.

CURSO EN CD….ANÁLISIS INTEGRAL DEL IETU 2009

26 febrero 2009 2 comentarios

 Análisis integral del IETU

Análisis de las disposiciones que regulan al IETU en el que correlacionando el texto de la Ley con lo establecido en las reglas de miscelánea fiscal publicadas y los diversos decretos aplicables al IETU, se hace un estudio integral del mismo con la finalidad de entender debidamente su contenido y estar en posibilidades de cumplir correcta y adecuadamente con las diversas obligaciones derivadas de la entrada en vigor de dicho impuesto.

 

Adquiera el curso….ANÁLISIS INTEGRAL DEL IETU 2009…..

 

 

TEMARIO DEL CURSO:

 

I.-     ANTECEDENTES

II.-    SUJETOS

III.-  OBJETO

IV.-   BASE

V.-    TASA

VI.-   MOMENTO DE CAUSACIÓN

VII.-  NO AFECTOS

VIII.- EXENTOS

IX.-    DEDUCCIONES AUTORIZADAS

XI.-    REQUISITOS DE LAS DEDUCCIONES

XII.-  ÉPOCA DE PAGO

XIII.- CRÉDITOS

XIV.-  CÁLCULO DEL IETU

XV.-    PAGOS PROVISIONALES

XVI.-  CASOS ESPECIALES

            – Consolidación

            – No Lucrativas

            – Fideicomisos

            – REPECOS

            – Concurso Mercantil

XVII.-  OBLIGACIONES DEL CONTRIBUYENTE

XVIII.- FACULTADES DE LAS AUTORIDADES

XIX.-    IMPAC

 

 

 

EXPOSITOR:

 

C.P. y M.I. VICTOR REGALADO RODRÍGUEZ

Consultor fiscal con estudios de Maestría en Impuestos en el Instituto de Especialización para Ejecutivos, A.C., colaborador de diversos medios impresos y electrónicos tales como Defensa Fiscal, PAF, Fiscalistas, OffixFiscal.

Catedrático a nivel de maestría en diversas instituciones particulares. Expositor en cursos y conferencias a nivel nacional.

Autor de los libros “Inconstitucionalidad del régimen fiscal de salarios”, “El aspecto fiscal y contable del costo de ventas” y “Manual de amparo contra IETU”.

Socio Director de Regalado Rodríguez, S.C. – Especialistas en Planeación y Defensa Fiscal –

Socio de Consultores y Asesores de Veracruz, S.C.,

Director de Contenido del portal de información y análisis fiscal http://www.AnalisisFiscal.com.

Blog: http://www.entornofiscal.wordpress.com

 

 

EL CURSO

 

 Este curso se encuentra grabado en un CD, en el que aprovechando las ventajas que ofrece la multimedia, conjugando audio, video y texto, permite el poder tomar un curso de capacitación sin restricciones de horario ni de lugar, prácticamente con las mismas ventajas de un curso presencial, pero a un costo que representa apenas una fracción de lo que pagaría por uno presencial.

 

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1.- CD con el curso ANÁLISIS INTEGRAL DEL IETU 2009, con duración de 7 horas, en el cual compaginando audio y video el expositor nos explica el tema.

 

 

2.- Material didáctico:

 

I) Láminas de exposición del curso en formato PDF que Usted puede imprimir, para consultar o hacer anotaciones al momento de tomar el curso, en el momento que desee sin necesidad de estar conectado a Internet.

II) Biblioteca de consulta en materia de IETU en documentos formato .doc y PDF que Usted puede imprimir o consultar en pantalla en el momento que desee, en la que se incluye una diversidad de material tal como:

 

a) Iniciativa de Ley del IETU

b) Dictámenes del Congreso de la Unión

c)  Decreto en el DOF del 1o. de Octubre de 2007 de publicación de la ley

d) Decreto del 5 de Noviembre de 2007 donde se otorgan beneficios fiscales en materia de IETU

e) Decreto del 31 de Diciembre de 2007 donde se publican las reglas de miscelánea en relación al IETU

f) Decreto del 27 de Febrero de 2008 donde se modifica el decreto del 5 de Noviembre de 2007.

g) Decreto del 4 de Marzo de 2008 donde se establecen beneficios en materia de IETU

h) Resolución de Facilidades Administrativas para 2008, donde se establecen reglas en materia de IETU para contribuyentes del Régimen Simplificado.

i) Reglas de la Resolución Miscelánea Fiscal 2008 donde se regula el IETU.

j) Ley de Ingresos de la Federación 2009

k) Diversos artículos sobre el tema, tanto escritos por el expositor del curso como de otros autores.

 

III) Biblioteca legal 2009.

 

3.- El archivo con el audio del curso en formato mp3, por lo que igual lo podrá escuchar en cualquier momento en cualquier equipo que reproduzca mp3.

 

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El curso es muy fácil de seguir ya que cada lámina es explicada con lujo de detalles por el expositor, por lo que aunado al hecho de que podrá consultarle a éste cualquier duda que pudiera tener sobre lo expuesto en el curso, así como el que se recibirá todo el material que integra el marco legal, ocasiona el que éste CD se vuelva indispensable el tenerlo a la mano como material de consulta, ya que en un solo sitio se tendría el curso y todo el texto que integra el marco legal actual del IETU, así como artículos y otros materiales relacionados con el tema

 

Pero además de lo anterior, otro punto a favor de éste curso lo constituye su precio, el cual es prácticamente simbólico considerando todo lo que ofrece.

 

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C.P. Patricia Cruz Arellano

CONSAVER

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Veracruz, Ver.

Teléfono: (01229) 155-07-93

 

Mail: informes@analisisfiscal.com    

 

IMPUESTO A LAS GANANCIAS DE CAPITAL…..SUSTITUTO DEL IETU?

impuesto a las ganancias de capital

 

En el pasado ya ha existido en nuestro país la intención de establecer un gravámen al conjunto de ganancias de capital que una persona pudiera obtener, principalmente a través de una reforma a la Ley del ISR, misma que por diversas razones no se ha efectuado.

 

Ante la situación económica actual, donde diversos sectores de la economía nacional solicitan la reducción, desaparición, o al menos un período de gracia en el pago del IETU, como una manera de apoyo a las empresas en esta etapa de recesión, y ante la negativa del gobierno a ello aduciendo que esto repercutiría de manera grave en las finanzas públicas, pues dentro del Congreso de la Unión se corre el rumor de que ciertos legisladores están promoviendo la instauración de un nuevo impuesto que sustituya al IETU.

 

De esta forma se comenta que se está agendando para el mes de Agosto la discusión de tal iniciativa en donde se trataría de desaparecer al IETU, para en su lugar, instaurar el Impuesto a las Ganancias de Capital.

 

La situación de crear un nuevo impuesto, de entrada, pudiese parecer ilógica y arriesgada desde el punto de vista político para quien lo propusiera, considerando la situación económica actual; sin embargo, todo dependerá del contenido y alcance de la ley respectiva ya que si consideramos que el IETU grava a una enorme cantidad de personas y afecta en mayor medida justamente a las de menores ingresos, pues si a cambio de tal impuesto se propusiera otro que ampliara la base de contribuyentes o que gravara a una tasa menor, y en general bajo condiciones más favorables para los contribuyentes y que además las finanzas públicas del país no se vieran afectadas, quizá entonces no sería tan descabellada la propuesta de un nuevo impuesto.

 

Por tal motivo, todo dependería del texto de la ley que regulara a tal impuesto, recordando que por ganancia de capital se incluye a cualquier ingreso que provenga de la enajenación de bienes de capital, entendiendo por estos a aquellos que no están destinados a ser enajenados o comercializados como parte de la actividad habitual o normal del negocio o empresa. Tales operaciones pueden ser la venta de terrenos, la especulación financiera o cualquier otra en la que se consiga una ganancia como producto de transacciones aisladas, fuera del curso regular de las actividades de la empresa.[1]

 

 

 

 

 

 

 


[1] Diccionario de Economía y Finanzas – Editorial PANAPO – 1991.

ILEGALIDAD DE LOS REQUERIMIENTOS DEL SAT A LAS DECLARACIONES INFORMATIVAS DEL IETU

Ilegalidad de declaraciones informativas de IETUComo ya se ha comentado en un artículo anterior y al cual remito al lector para evitar repeticiones (Ver dicho artículo en el siguiente link https://entornofiscal.wordpress.com/2008/03/06/la-ilegalidad-de-las-informativas-de-ietu/ ), la obligación de presentar la declaración informativa de IETU no se encuentra contemplada en la Ley que regula dicho impuesto, sino que se encuentra en una regla de miscelánea fiscal, lo cual hace ilegal la exigibilidad de la misma e imposible para la autoridad el sancionar su falta de presentación al no poder fundamentar tal obligación en un dispositivo de ley.

 

Como sabemos, para este año 2009 no se presentaron reformas a las leyes fiscales, por lo que tal situación se mantiene para este año; sin embargo, sin duda en un afán de tener el fundamento legal adecuado para poder exigir la presentación de tales declaraciones informativas e incluso sancionar su falta de presentación, dentro del texto de la Ley de Ingresos de la Federación (LIF) para el 2009, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de Noviembre de 2008 y vigente a partir del 1º de Enero de 2009, se incluyó dentro del artículo 22 de dicha ley la referencia a la obligación de presentar la información correspondiente a los conceptos que sirvieron de base para determinar el IETU.

 

Dicho artículo 22 de la LIF señala lo siguiente:

 

“Para los efectos de los artículos 8, 9 y 10 de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, los contribuyentes deberán presentar a las autoridades fiscales, en el mismo plazo establecido para la presentación del pago provisional y de la declaración del ejercicio, según se trate, la información correspondiente a los conceptos que sirvieron de base para determinar el impuesto empresarial a tasa única, en el formato que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general. La información a que se refiere este párrafo deberá presentarse incluso cuando no resulte impuesto a pagar en las declaraciones de pagos provisionales o del ejercicio de que se trate.

 

Lo dispuesto en el párrafo anterior también será aplicable a la información correspondiente a los conceptos que sirvieron de base para determinar el impuesto empresarial a tasa única de las declaraciones de pago provisional y del ejercicio que se deban presentar a partir del 1 de enero de 2009, aun y cuando correspondan al ejercicio fiscal de 2008”.

 

De acuerdo a tal disposición, la declaración informativa deberá presentarse en el mismo plazo establecido para la presentación de los pagos provisionales o de la declaración del ejercicio, según se trate, por lo que entonces la informativa deberá presentarse de manera mensual y a más tardar el día 17 del mes siguiente a aquel al que corresponda el pago provisional, mientras que la informativa anual deberá presentarse a más tardar el 31 de Marzo del año siguiente, en el caso de las personas morales, y si se trata de personas físicas, pues entonces sería a más tardar el 30 de Abril del año siguiente, debiendo presentarse estas declaraciones informativas aún en el caso de que no resulte IETU a pagar.

 

Por último, dicha disposición establece el que tal obligación aplicará incluso para aquellas declaraciones del ejercicio 2008, sean provisionales o del ejercicio, que se presenten a partir del 1º de Enero de 2009. 

 

Esto es, y de acuerdo a esta disposición, por la declaración de Diciembre de 2008, que se debió presentar a más tardar el día 17 de Enero de 2009, ya era obligatorio el presentar la informativa de conceptos que sirvieron de base para determinar el IETU, igual para el caso de alguna otra declaración del ejercicio 2008 que no se hubiera presentado en su momento a tiempo y que se llegue a presentar en el 2009. Por ejemplo, un contribuyente que no haya presentado aún la declaración de IETU del mes de Octubre de 2008 y lo haga ahora en algún momento del ejercicio 2009, pues entonces ya estará obligado a presentar la informativa correspondiente a ese mes de Octubre de 2008.

 

Pero esto sólo ocurrirá en el caso citado, es decir, que si un contribuyente ha presentado sus declaraciones de IETU del ejercicio 2008 dentro del mismo ejercicio, pues entonces no tendrá obligación, de acuerdo al dispositivo en análisis, de presentar tal declaración informativa, ya que esta ley entró en vigor a partir del 1º de Enero de 2009, y por ello mismo aclara que esta obligación aplicará igualmente a las declaraciones correspondientes al ejercicio 2008 que se presenten a partir del 1º de Enero de 2009, ya que pretender imponer tal obligación sobre declaraciones presentadas antes de la entrada en vigor de la LIF 2009, pues violaría el principio de no retroactividad que se consagra en el artículo 14 de nuestra Constitución Política Federal.

 

En efecto, tal artículo constitucional consagra la garantía de que a ninguna ley se le dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna, y es evidente que si se pretendiera exigir la presentación de la declaración informativa del IETU por un período anterior a la fecha de entrada en vigor de la LIF 2009, pues se estaría violando tal garantía de no retroactividad, lo cual haría ilegal la actuación de la autoridad en tal sentido.

 

Sin embargo, y no obstante que la disposición contenida en el artículo 22 de la LIF 2009, es bastante clara en el sentido de que la obligación de presentar la informativa de IETU es procedente únicamente a partir de declaraciones que se presenten a partir del 1º de Enero de 2009, aunque correspondan al ejercicio 2008, pues ocurre que actualmente la autoridad está requiriendo a algunos contribuyentes la presentación de la informativa de IETU por el período de Enero a Junio de 2008, no obstante de que se trata de declaraciones que fueron presentadas en su momento dentro del ejercicio 2008.

 

Sin duda nuevamente nos encontramos ante la situación de falta de análisis del contenido de las disposiciones fiscales por parte del personal del SAT encargado de verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales por los contribuyentes, y esto ha ocasionado y ocasionará un dolor de cabeza a más de uno que ven injusto el se les multe por una supuesta obligación que no estaba en una Ley fiscal vigente durante el ejercicio 2008.

 

Por lo anterior, tales requerimientos son ilegales ya que no encuentran un fundamento en una ley vigente durante la fecha de presentación de tales declaraciones, donde se estableciera la obligación de presentar la informativa de IETU, y fundarlos en una disposición que entró en vigor con posterioridad (a partir del 1º de Enero de 2009) viola el principio de irretroactividad de las leyes.

 

En efecto, de acuerdo al artículo 16 de la Constitución Política Federal, en relación con el artículo 38 fracción IV del Código Fiscal de la Federación (CFF), para su validez todo acto de la autoridad fiscal debe estar debidamente fundado y motivado, entre otros requisitos, por lo que la obligación cuyo incumplimiento se pretenda sancionar debe estar contemplada en una ley vigente al momento del hecho.

 

 

Octava Epoca

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Tomo: 64, Abril de 1993

Tesis: VI. 2o. J/248

Página:    43

 

FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS.  De acuerdo con el artículo 16 constitucional, todo acto de autoridad debe estar suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y por lo segundo, que también deben señalarse con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa. Esto es, que cuando el precepto en comento previene que nadie puede ser molestado en su persona, propiedades o derechos sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, está exigiendo a todas las autoridades que apeguen sus actos a la ley, expresando de que ley se trata y los preceptos de ella que sirvan de apoyo al mandamiento relativo. En materia administrativa, específicamente, para poder considerar un acto autoritario como correctamente fundado, es necesario que en él se citen: a).- Los cuerpos legales y preceptos que se estén aplicando al caso concreto, es decir, los supuestos normativos en que se encuadra la conducta del gobernado para que esté obligado al pago, que serán señalados con toda exactitud, precisándose los incisos, subincisos, fracciones y preceptos aplicables, y b).- Los cuerpos legales, y preceptos que otorgan competencia o facultades a las autoridades para emitir el acto en agravio del gobernado.

 

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.

 

Amparo directo 194/88. Bufete Industrial Construcciones, S.A. 28 de junio de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Alvarez.

 

Amparo directo 367/90. Fomento y Representación Ultramar, S.A. de C.V. 29 de enero de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Mario Machorro Castillo.

 

Revisión fiscal 20/91. Robles y Compañía, S.A. 13 de agosto de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Alvarez.

 

Amparo en revisión 67/92. José Manuel Méndez Jiménez. 25 de febrero de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: José Galván Rojas. Secretario: Waldo Guerrero Lázcares.

 

Amparo en revisión 3/93. Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores. 4 de febrero de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: José Galván Rojas. Secretario: Vicente Martínez Sánchez.

 

Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-1995, Tomo III, Primera Parte, tesis 73, pág. 52.

 

 

Lo anterior no se presenta por lo que la autoridad estaría imposibilitada para fundamentar legalmente el requerimiento y la posible multa por incumplimiento en la presentación de la informativa de IETU.

 

Pero además de lo anterior, es conveniente hacer referencia a la posible ilegalidad de que dentro de la LIF 2009 se haya incluido una obligación en materia de IETU, misma que en teoría tendría que estar contemplada en la Ley particular, es decir, en la Ley del IETU y no en la LIF.

 

Sobre la cuestión de que en una ley particular se incluyan disposiciones relativas a un impuesto que se regula en una ley distinta, ya ha sido resuelto por nuestros tribunales competentes en el sentido de que no se violan principios constitucionales por tal motivo y que el hacer esto es únicamente falta de técnica legislativa.

 

Es decir, el hecho de que, por ejemplo, en la Ley del ISR se incluyeran disposiciones relacionadas con IVA, esto no haría el que tales disposiciones fueran inconstitucionales y que el contribuyente pudiera ignorarlas bajo el argumento de que tales disposiciones tendrían que estar forzosamente en la Ley del IVA para que fueran obligatorias, sino que esta mezcla de disposiciones sólo sería muestra de una falta de técnica por parte del legislador. Sin embargo, en este caso, estamos hablando de leyes que regulan contribuciones ambas, una el ISR y otra el IVA, e igual sucedería con cualquier otra ley que regulara alguna otra contribución (IEPS, IETU, IDE, etc).

 

Pero sucede que la LIF no regula ninguna contribución en particular, sino que la LIF tiene una naturaleza distinta a cualquier ley de carácter fiscal. Como sabemos, la LIF tiene una vigencia de sólo un año y esto es así porque únicamente contempla los conceptos por los cuales el país obtendrá ingresos en el año para la cual fue publicada, mismos que están en correlación con el Presupuesto de Egresos aprobado igualmente para el año respectivo, por lo que entonces lo que se contempla en esta LIF son cuestiones relacionadas con las finanzas públicas del país.

 

Es por ello que en la LIF encontramos primeramente, como ya se mencionó, el listado de los diversos conceptos (entre ellos los impuestos) por los cuales el país obtendrá los recursos suficientes para cubrir el presupuesto de egresos del año, así como los montos que se espera recaudar por cada concepto, los niveles de endeudamiento, el régimen fiscal aplicable a PEMEX (ya que una de las fuentes principales de ingresos del país lo constituye el petróleo), el establecimiento de estímulos fiscales a ciertos contribuyentes dentro de sectores de la economía primordiales, el establecimiento de facultades para que la autoridad cancele créditos fiscales de hasta cierta cuantía, la obligación de que la SHCP proporcione información sobre las finanzas públicas al Congreso de la Unión, etc.

 

Entonces, a través de la LIF no se regulan, ni deben regularse, disposiciones relativas a una contribución en particular ya que la LIF reúne características específicas y particulares que la distingue y la hace diferente de cualquier otra ley fiscal, las cuales de acuerdo a jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) son las siguientes:

 

I.- Normas procedimentales particulares. Esto es, la Constitución Política Federal dispone un procedimiento de creación distinto al de las otras leyes fiscales.

 

II.- Contenido normativo específico. Su contenido debe versar sobre las contribuciones que debe recaudar el erario federal y el contenido debe ser, además, correlativo a lo previsto en el Presupuesto de Egresos.

 

III.- Ámbito temporal de vigencia. La vigencia de la norma es anual ya que se encuentra indisolublemente vinculada con el Presupuesto de Egresos.

 

Por lo que en la citada jurisprudencia se concluye en que la inclusión de preceptos ajenos a la naturaleza de la LIF se considera inconstitucional. La citada jurisprudencia es la siguiente:

 

Registro No. 182605

Localización:
Novena Época
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XVIII, Diciembre de 2003
Página: 533
Tesis: P./J. 80/2003
Jurisprudencia
Materia(s): Constitucional

 

LEYES DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN. LA INCLUSIÓN EN DICHOS ORDENAMIENTOS DE PRECEPTOS AJENOS A SU NATURALEZA, ES INCONSTITUCIONAL.

De la interpretación sistemática de los artículos 71, 72 y 74, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que el Poder Reformador previó un régimen especial respecto de la expedición de las Leyes de Ingresos de la Federación, el cual está conformado por: A) Normas procedimentales particulares que se traducen en: a) La iniciativa correspondiente sólo puede ser presentada por el Ejecutivo Federal, mientras que en la generalidad de las leyes puede hacerlo cualquier persona con facultades para ello; b) La presentación de la mencionada iniciativa debe ser el 15 de noviembre o el 15 de diciembre de cada año, aun cuando exista la posibilidad de ampliación de ese plazo, en tanto que en la generalidad de las leyes la presentación de sus iniciativas puede ser en cualquier momento, incluso durante los recesos del Congreso de la Unión; c) Necesariamente debe ser Cámara de Origen la de Diputados, mientras que en otro tipo de leyes el procedimiento legislativo puede iniciar indistintamente en cualquiera de las Cámaras del Congreso de la Unión; d) El análisis y discusión de la Ley de Ingresos debe ser conjuntamente con el diverso acto del legislativo consistente en el presupuesto de egresos, mientras que cuando se trata de cualquier otra norma, su análisis conjunto o relacionado con otras disposiciones es una cuestión de conveniencia, pero no necesaria. B) Contenido normativo específico, que debe ser: a) Tributarista, esto es, que legisle sobre las contribuciones que deba recaudar el erario federal y b) Proporcional y correlativo a lo previsto en el presupuesto de egresos, mientras que, por regla general, el contenido de los demás ordenamientos no está taxativamente limitado; y C) Ámbito temporal de vigencia que, por regla general y a diferencia de otros ordenamientos, es anual, sin perjuicio de que puedan existir en dicha ley disposiciones exentas de esa anualidad. Ahora bien, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el hecho de que una norma no sea acorde con el contenido o con el título del ordenamiento jurídico que la contiene, no conduce, indefectiblemente, a su inconstitucionalidad, pues ello no deja de ser una cuestión de técnica legislativa deficiente, sin embargo, si la propia Constitución Federal impone un marco jurídico específico para el contenido y proceso de creación de la Ley de Ingresos de la Federación, se concluye que si aquél es alterado por el legislador y se incluyen en dicho ordenamiento preceptos ajenos a su naturaleza, son inconstitucionales.

 

Acción de inconstitucionalidad 10/2003 y su acumulada 11/2003. Procurador General de la República y Diputados integrantes de la Quincuagésima Octava Legislatura del Congreso de la Unión. 14 de octubre de 2003. Unanimidad de diez votos. Ausente: Juan N. Silva Meza. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretarios: Marco Antonio Cepeda Anaya y María Amparo Hernández Chong Cuy.

 

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy trece de noviembre en curso, aprobó, con el número 80/2003, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a trece de noviembre de dos mil tres.

 

 

De acuerdo a todo lo anteriormente comentado, podemos concluir en lo siguiente:

 

1.- La autoridad se encuentra imposibilitada legalmente para requerir y sancionar a los contribuyentes por la no presentación de la declaración informativa del IETU, en el caso de declaraciones presentadas antes del 1º de Enero de 2009.

 

2.- Lo anterior porque el artículo 22 de la LIF 2009 entró en vigor a partir de dicha fecha y claramente establece en su texto el que la obligación de presentar la informativa de IETU será únicamente para declaraciones que se presenten a partir del 1º de Enero de 2009, inclusive cuando se trate de declaraciones correspondientes al ejercicio 2008. 

 

3.- No obstante lo anterior, nos encontramos con que tal disposición del artículo 22 de la LIF sería probablemente inconstitucional al no tener relación alguna con la naturaleza propia de la LIF, según la jurisprudencia emitida por la SCJN en el año 2003 que se ha comentado.  

 

4.- Por tal motivo, la obligación de presentar la informativa de IETU tendría que estar contemplada en la propia Ley del IETU, o en última instancia, en alguna otra ley fiscal particular, tal como la del ISR, IVA, IEPS, etc.

 

CURSO EN CD: HERRAMIENTAS DE ESTRATEGIA FISCAL EN IETU……COMO MINIMIZAR SU IMPACTO FINANCIERO

24 septiembre 2008 14 comentarios

 

 

 EDICIÓN 2009

La Ley del IETU ha ocasionado un incremento importante en la carga fiscal de los contribuyentes, lo cual motivó el que muchos contribuyentes hayan tramitado el amparo en contra de la misma. Sin embargo, el amparo no es el único medio para defenderse en contra del IETU, ya que una adecuada planeación de las operaciones constituye la mejor forma de minimizar su impacto financiero.

Existen diversas estrategias y plataformas jurídicas que pueden ayudar a nulificar en gran parte el impacto del IETU, mismas que se hace necesario conocer y aplicar en beneficio de los contribuyentes.

 Por otra parte……Realmente conoce los beneficios y ventajas que las disposiciones del IETU otorgan a los contribuyentes?……La ley del IETU ha recibido mucha publicidad en estos meses debido a la controversia causada por el incremento en la carga fiscal de los contribuyentes, pero esto ha impedido analizar detenidamente el contenido de la ley y notar los beneficios y ventajas que ésta otorga.

Sabía que una escuela puede no causar el IETU sin necesidad de volverse una donataria autorizada?…………Que en IETU podemos aplicar más deducciones que para ISR?…….Que además de las inversiones, podemos deducir erogaciones del 2007?……..Sabía que podemos efectuar deducciones en IETU sin haber un pago en efectivo?…….Que las erogaciones realizadas pueden convertirse en ISR a favor?……

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TEMARIO DEL CURSO:

 I.- BENEFICIOS EXPLÍCITOS

  •  Ingresos a acumular en fecha distinta al cobro
  • Ingresos no objeto
  • Actos no objeto
  • Deducciones adicionales
  • Deducciones sin pago en efectivo
  • Acreditamientos contra el impuesto
  • No pagos provisionales
  • Conversión de erogaciones en ISR

  II.- PUNTOS CRÍTICOS DE LA LEY

  •  IETU como impuesto financiero
  • Ingresos no en efectivo ni cheque
  • Intereses normales o moratorios
  • Regalías
  • Deducciones superiores a las de ISR
  • Erogaciones devengadas en 2007 y pagadas con posterioridad
  • Actos accidentales

  III.– PLATAFORMAS ÓPTIMAS DE OPERACIÓN

  •  Alternativas fiscales para disminuir el IETU
  • Planeación fiscal para escuelas, arrendadores y demás contribuyentes

 IV.- DECLARACIONES INFORMATIVAS

 V.- DEDUCCIÓN DE INTERESES

  VI.- NO PAGO DEL IETU

 

 EXPOSITOR:

 C.P. y M.I. VICTOR REGALADO RODRÍGUEZ

Consultor fiscal con estudios de Maestría en Impuestos en el Instituto de Especialización para Ejecutivos, A.C., colaborador de diversos medios impresos y electrónicos tales como Defensa Fiscal, PAF, Fiscalistas, OffixFiscal.

Catedrático a nivel de maestría en diversas instituciones particulares. Expositor en cursos y conferencias a nivel nacional.

Autor de los libros “Inconstitucionalidad del régimen fiscal de salarios”, “El aspecto fiscal y contable del costo de ventas” y “Manual de amparo contra IETU”.

Socio Director de Regalado Rodríguez, S.C. – Especialistas en Planeación y Defensa Fiscal –

Socio de Consultores y Asesores de Veracruz, S.C., Director de Contenido del portal de información y análisis fiscal http://www.AnalisisFiscal.com.

Blog: http://www.entornofiscal.wordpress.com

 

EL CURSO

Este curso se encuentra grabado en un CD, en el que aprovechando las ventajas que ofrece la multimedia, conjugando audio, video y texto, permite el poder tomar un curso de capacitación sin restricciones de horario ni de lugar, prácticamente con las mismas ventajas de un curso presencial, pero a un costo que representa apenas una fracción de lo que pagaría por uno presencial.

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 2.- Material didáctico:

 I) Láminas de exposición del curso en formato PDF que Usted puede imprimir, para consultar o hacer anotaciones al momento de tomar el curso, en el momento que desee sin necesidad de estar conectado a Internet.

 II) Biblioteca de consulta en materia de IETU en documentos formato .doc y PDF que Usted puede imprimir o consultar en pantalla en el momento que desee, en la que se incluye una diversidad de material tal como:

 a) Iniciativa de Ley del IETU

b) Dictámenes del Congreso de la Unión

c)  Decreto en el DOF del 1o. de Octubre de 2007 de publicación de la ley

d) Decreto del 5 de Noviembre de 2007 donde se otorgan beneficios fiscales en materia de IETU

e) Decreto del 31 de Diciembre de 2007 donde se publican las reglas de miscelánea en relación al IETU

f) Decreto del 27 de Febrero de 2008 donde se modifica el decreto del 5 de Noviembre de 2007.

g) Decreto del 4 de Marzo de 2008 donde se establecen beneficios en materia de IETU

h) Resolución de Facilidades Administrativas para 2009, donde se establecen reglas en materia de IETU para contribuyentes del Régimen Simplificado.

i) Reglas de la Resolución Miscelánea Fiscal 2009 donde se regula el IETU.

j) Decreto del 10 de Noviembre de 2008 conteniendo la Ley de Ingresos de la Federación 2009, donde se establece obligatoriedad de informativa de IETU.

k) Diversos artículos sobre el tema, tanto escritos por el expositor del curso como de otros autores.

 III) Biblioteca legal 2009.

3.- El archivo con el audio del curso en formato mp3, por lo que igual lo podrá escuchar en cualquier momento en cualquier equipo que reproduzca mp3.

 4.- Posibilidad de consultar al expositor, vía email, en relación a dudas sobre el curso, durante un período de 30 días posteriores a la adquisición del curso.

 El curso es muy fácil de seguir ya que cada lámina es explicada con lujo de detalles por el expositor, por lo que aunado al hecho de que podrá consultarle a éste cualquier duda que pudiera tener sobre lo expuesto en el curso, así como el que se recibirá todo el material que integra el marco legal, ocasiona el que éste CD se vuelva indispensable el tenerlo a la mano como material de consulta, ya que en un solo sitio se tendría el curso y todo el texto que integra el marco legal actual del IETU, así como artículos y otros materiales relacionados con el tema

 INVERSIÓN:   

 Precio Público en General: $ 800.00  (IVA y gastos de envío incluidos)

 Precio Miembros Estrategia Fiscal **: $ 600.00 (IVA y gastos de envío incluidos)

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CURSO ESTRATEGIAS FISCALES EN IETU

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TEMARIO DEL CURSO:

 

 I.- BENEFICIOS EXPLÍCITOS

 

  • Ingresos a acumular en fecha distinta al cobro
  • Ingresos no objeto
  • Actos no objeto
  • Deducciones adicionales
  • Deducciones sin pago en efectivo
  • Acreditamientos contra el impuesto
  • No pagos provisionales
  • Conversión de erogaciones en ISR

 

 

II.- PUNTOS CRÍTICOS DE LA LEY

 

  • IETU como impuesto financiero
  • Ingresos no en efectivo ni cheque
  • Intereses normales o moratorios
  • Regalías
  • Deducciones superiores a las de ISR
  • Erogaciones devengadas en 2007 y pagadas en 2008
  • Actos accidentales
  • Deducción de inventarios 2007

 

 

III.– PLATAFORMAS ÓPTIMAS DE OPERACIÓN

 

  • Alternativas fiscales para disminuir el IETU
  • Planeación fiscal para escuelas, arrendadores y demás contribuyentes

 

 

EXPOSITOR:

 

C.P. y M.I. VICTOR REGALADO RODRIGUEZ

Consultor fiscal con estudios de Maestría en Impuestos en el Instituto de Especialización para Ejecutivos, A.C., colaborador de diversos medios impresos y electrónicos tales como Defensa Fiscal, PAF, Fiscalistas, OffixFiscal.

Catedrático a nivel de maestría en diversas instituciones particulares. Expositor en cursos y conferencias a nivel nacional.

Autor de los libros “Inconstitucionalidad del régimen fiscal de salarios”, “El aspecto fiscal y contable del costo de ventas” y “Manual de amparo contra IETU”.

Socio Director de Regalado Rodríguez, S.C. – Especialistas en Planeación y Defensa Fiscal –

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FECHAS Y HORARIOS EN LAS DISTINTAS CIUDADES PROGRAMADAS PARA EL MES DE ABRIL:

 

Viernes 18 de Abril de 16:00 a 21:00 horas

Ciudad: Xalapa, Ver.

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LA ILEGALIDAD DE LAS INFORMATIVAS DE IETU

pago del ietu

Como sabemos, los contribuyentes sujetos al Impuesto Empresarial a Tasa Única (IETU) se encuentran obligados a presentar pagos provisionales a cuenta del impuesto anual, lo cual está contemplado en el artículo 9 de la Ley que regula a dicho impuesto. 

En el primer párrafo de tal precepto, únicamente se establece el que los pagos se presentarán de manera mensual en los mismos plazos en que los pagos provisionales de ISR se efectúan, no habiendo en el texto de la Ley del IETU señalamiento alguno a otra obligación en materia de pagos provisionales, por lo que lo único regulado entonces, es el período que debe comprender el pago provisional y la fecha de presentación del mismo, además por supuesto de la mecánica para determinar el monto del pago provisional, pero no contempla la forma en que dichos pagos provisionales se deben presentar. 

Esto último es una cuestión de procedimiento el cual se contempla a través de reglas de carácter general, por lo que dicho procedimiento fue regulado a través de la regla 2.14.7, incluida en la 3ª. Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2007 (3ª RMF’2007), publicada en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el 31 de Diciembre de 2007. En dicha regla se estableció el que “…..los contribuyentes efectuarán los pagos provisionales del IETU, incluso mediante declaraciones complementarias, extemporáneas y de corrección fiscal, conforme al esquema de pagos electrónicos utilizando el procedimiento establecido en la regla 2.16.4., debiendo reflejar el pago en el concepto “IMPUESTO AL ACTIVO/ IMPUESTO EMPRESARIAL A TASA UNICA”. Los contribuyentes a que se refiere el artículo 9, segundo párrafo de la Ley del IETU, lo reflejarán en el concepto “IMPUESTO EMPRESARIAL A TASA UNICA. IMPUESTO DE LOS INTEGRANTES DE PERSONAS MORALES DEL REGIMEN SIMPLIFICADO”. 

Esto es, la obligación señalada en la Ley del IETU de efectuar pagos provisionales del impuesto se cumplirá presentando la declaración respectiva a través del esquema de pagos electrónicos, contemplado en reglas de miscelánea fiscal, debiendo reflejar el monto a enterar en el concepto “IMPUESTO AL ACTIVO/ IMPUESTO EMPRESARIAL A TASA UNICA”. 

Hasta aquí, la citada regla 2.14.7 de la 3ª. RMF’2007 sólo señala el procedimiento para cumplir con una obligación establecida en Ley, sin embargo, se abunda aún más al señalar que “…..Una vez efectuado el pago provisional del IETU conforme al párrafo anterior, los contribuyentes enviarán la información a que se refiere el listado de conceptos que se contiene en la página de Internet del SAT y que sirvió de base para determinar el impuesto. El envío de la información se realizará mediante archivo electrónico a través de la página de Internet del SAT, señalándose además el número de operación proporcionado por la institución bancaria en donde se efectuó el pago y la fecha de presentación. 

En los casos en los que los contribuyentes no hayan determinado impuesto a cargo, se considerará cumplida su obligación cuando hayan enviado la información del listado de conceptos que se contiene en la página de Internet del SAT. 

Asimismo, se considera que los contribuyentes han cumplido con la obligación de presentar los pagos provisionales del IETU, cuando hubiesen realizado el pago del IETU a cargo y enviado la información del listado de conceptos. 

La información de la determinación del IETU a que se refiere esta regla, se presentará conforme a la siguiente tabla:  

Información correspondiente al mes de: Se presentará a más tardar el:
Enero de 2008 10 de marzo de 2008
Febrero de 2008 10 de abril de 2008
Marzo de 2008 10 de mayo de 2008
Abril de 2008 10 de junio de 2008
Mayo de 2008 10 de julio de 2008

Como es posible observar, dicha regla excede a lo señalado en la Ley del IETU ya que establece una obligación adicional para los contribuyentes al mencionar que una vez efectuado el pago provisional es necesario enviar por medios electrónicos la información que sirvió de base para determinar el IETU. Pero esto no es todo, ya que además establece una condicionante o requisito para considerar que se ha cumplido con la obligación de efectuar el pago provisional del impuesto, que tampoco se encuentra contemplada en la Ley, al señalar que se considera que los contribuyentes han cumplido con la obligación de presentar los pagos provisionales del IETU, cuando hubiesen realizado el pago del IETU a cargo y enviado la información que sirvió de base para el cálculo. 

Es decir, que según el texto de esta regla, si no se envía la informativa de IETU no se considerará que el contribuyente ha cumplido con su obligación de presentar los pagos provisionales de IETU, no obstante que éste haya efectuado el pago respectivo, lo cual evidentemente que constituye una disposición que sobrepasa con mucho el texto de la Ley ya que ésta en ningún momento hace referencia a tal requisito o condición para que se considere que el contribuyente ha cumplido con su obligación de efectuar pagos provisionales. 

Entonces, esta regla 2.14.7 de la RMF’2007, vigente a partir del 1º de Enero de 2008, establece una obligación no contemplada en Ley (la de presentar la informativa de los datos base del cálculo del impuesto), así como también establece una condición o requisito para considerar se ha cumplido con la obligación de presentar pagos provisionales, la cual igualmente no está contemplada en la ley (la de haber enviado la informativa de los datos base del cálculo del impuesto), por lo que tales disposiciones podrían no ser cumplidas por los contribuyentes ya que no existe la obligación legal respectiva. 

Lo anterior es así ya que el único ordenamiento legal a través del cual es posible imponer obligaciones a los contribuyentes lo constituye la ley, por lo que a través de reglas de carácter general no es posible hacerlo ya que su naturaleza es únicamente la de establecer criterios de interpretación de la ley o de fijar reglas de procedimiento a lo estipulado en la ley, pero no pudiendo establecer obligaciones adicionales. 

La emisión de reglas de carácter general por parte de la autoridad fiscal tiene su fundamento en el artículo 33 fracción I inciso g) del Código Fiscal de la Federación (CFF), en donde se establece que como parte de las facultades de la autoridad para proporcionar asistencia a los contribuyentes para que estos puedan cumplir adecuadamente con sus obligaciones, se señala que éstas podrán publicar anualmente las resoluciones que establezcan disposiciones de carácter general, agrupándolas de manera que faciliten su conocimiento por parte de los contribuyentes, sin que por ello se generen obligaciones o cargas adicionales a las establecidas en las propias leyes fiscales. 

Adicional a lo observado en esta disposición del CFF, encontramos que la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ha emitido jurisprudencia en donde ha quedado de manifiesto los principios de reserva y primacía de la ley, en virtud de los cuales las reglas de carácter general que se emiten a través de la Resolución Miscelánea Fiscal no pueden superar el contenido de la ley misma.  

Tipo de documento: Jurisprudencia Novena época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XVI,  Noviembre de 2002 Página: 1079

RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2000. LA REGLA 5.2.2. CONTRADICE Y SUPERA LO ESTABLECIDO POR LOS ARTÍCULOS 22 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN Y 6o. DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. La regla 5.2.2. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2000, si bien tiene por objeto facilitar la exacta observancia de las leyes fiscales expedidas por el Poder Legislativo, no puede ir más allá de los límites de esas leyes, en observancia del principio de la preferencia o primacía de la ley, reconocido y recogido en el artículo 72, inciso F), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; de ahí que las leyes fiscales no pueden ser modificadas por una norma de carácter general emitida por órgano diverso al Legislativo, ya que en la interpretación, reforma o derogación de las leyes o decretos deben observarse los mismos trámites establecidos para su formación. Por consiguiente, si la regla de carácter general 5.2.2. no tiene las características de una ley formalmente emitida por el Poder Legislativo, resulta de ello que al establecer que tratándose de las personas que tributen conforme al régimen establecido en la sección III, capítulo VI, título IV, de la Ley del Impuesto sobre la Renta (personas físicas, régimen de pequeños contribuyentes), contradice y supera lo dispuesto por los artículos 22 del Código Fiscal de la Federación y 6o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en tanto que estos numerales no limitan en forma alguna el derecho que tienen los contribuyentes de obtener la devolución del saldo a favor que resulte en sus declaraciones.        

Lo anterior evidentemente que no impide el que puedan establecerse ciertas obligaciones para los contribuyentes a través de las reglas de carácter general de la miscelánea fiscal, siempre y cuando estas respeten los mencionados principios de reserva y primacía de la ley. Por ejemplo: la ley impone la obligación de efectuar pagos provisionales de un impuesto y mediante reglas de miscelánea fiscal se impone la obligación de presentarlos a través de la página de Internet del SAT.  

La anterior obligación establecida en reglas de carácter general no es más que parte del procedimiento desarrollado para cumplir con la obligación de presentar pagos provisionales establecida en la ley, misma que de ninguna excede a la misma ya que no está cambiando o modificando lo dispuesto en ella, sino únicamente precisando que esa obligación de ley la cual está complementada por la disposición general establecida en el artículo 31 del CFF, donde se establece que las declaraciones, avisos y solicitudes deberán presentarse en los medios y formatos que el SAT señale, deberá cumplirse usando los programas y plataforma establecida a través de la página de Internet del SAT. 

Pero en el caso que nos ocupa es obvio que lo dispuesto en la regla 2.14.7 de la RMF’2007 si establece algo adicional a lo dispuesto en la Ley del IETU, ya que impone una obligación nunca contemplada en la ley y además establece un requisito para dar por cumplida la obligación legal de efectuar pagos provisionales que igualmente no se contempla en la citada Ley, por lo que válidamente podemos concluir que tal regla viola los principios de reserva y primacía de la ley. 

Tal es el alcance y contenido de la siguiente resolución:      

Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XX, Septiembre de 2004 Tesis: P. LV/2004 Página: 15 Materia: Administrativa Tesis aislada.

RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL. LAS REGLAS QUE CONTIENE PUEDEN LLEGAR A ESTABLECER OBLIGACIONES A LOS CONTRIBUYENTES, YA QUE NO CONSTITUYEN CRITERIOS DE INTERPRETACIÓN SINO DISPOSICIONES DE OBSERVANCIA GENERAL. De los artículos 33, párrafo penúltimo y 35 del Código Fiscal de la Federación se advierte que la atribución conferida a diversas autoridades fiscales para dar a conocer los criterios internos que deben seguirse en la aplicación de las normas tributarias, se refiere a las interpretaciones que esas autoridades realicen de cualquier disposición de observancia general que incida en el ámbito fiscal, bien sea una ley, un reglamento o una regla general administrativa, por lo que, por su propia naturaleza, no pueden generar obligación alguna a los gobernados sino, en todo caso, ser ilustrativas sobre el alcance de dichas normas y en caso de publicarse en el Diario Oficial de la Federación, otorgarán derechos a los contribuyentes. En cambio, las disposiciones de observancia general cuya emisión y publicación se rigen, respectivamente, por lo dispuesto en los artículos 14, fracción III, de la Ley del Servicio de Administración Tributaria y 33, fracción I, inciso g), del Código Fiscal de la Federación, tienen como finalidad precisar la regulación establecida en las leyes y reglamentos fiscales expedidos por el Congreso de la Unión y el Presidente de la República con el fin de lograr su eficaz aplicación y están sujetas a principios que tutelan la seguridad jurídica de los gobernados, entre otros, los de reserva y primacía de la ley, por lo que deben ceñirse a lo previsto en el acto formal y materialmente legislativo que habilita su emisión. En tal virtud, al tratarse de actos de diversa naturaleza no existe razón alguna para considerar que las reglas agrupadas en la Resolución Miscelánea Fiscal se rigen por los mencionados artículos 33, párrafo penúltimo y 35, ya que éstos se refieren exclusivamente a criterios interpretativos que sostengan las autoridades fiscales, los que en ningún momento serán obligatorios para los gobernados, a diferencia de las disposiciones de observancia general que emita el Presidente del Servicio de Administración Tributaria, las cuales son de cumplimiento obligatorio para los gobernados, sin menoscabo de que alguna de ellas, con motivo de una sentencia dictada en algún medio de defensa que prevé el orden jurídico nacional, pueda perder sus efectos, total o parcialmente, al no ceñirse a los referidos principios y, en su caso, a las condiciones que establezca el legislador para su dictado.

Precedentes Amparo en revisión 1532/2003. Operadora de Aldeas Vacacionales, S.A. de C.V. 11 de mayo de 2004. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Humberto Román Palacios y José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Rafael Coello Cetina.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy treinta y uno de agosto en curso, aprobó, con el número LV/2004, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a treinta y uno de agosto de dos mil cuatro. 

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PROGRAMA DE APOYO A LA ECONOMIA

shcpEl día de hoy se dió a conocer en la página web del SAT el comunicado de prensa donde se anuncia el Programa de Apoyo a la Economía, 10 acciones para promover la actividad económica, la inversión y el empleo, el cual contiene diversos beneficios entre los que se encuentran descuentos en los pagos provisionales de IETU, ISR y pagos de aportaciones de seguridad social.

Tal programa aún no ha sido oficializado a través de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, pero los lineamientos y beneficios en general se encuentran señalados en dicho comunicado de prensa, el cual pueden consultar en el siguiente link:

 ftp://ftp2.sat.gob.mx/asistencia_servicio_ftp/publicaciones/boletines/SHCPcomunicado_021_2008.pdf

 

PLAZOS PARA PRESENTAR EL AMPARO CONTRA EL IETU

calendario

El Juicio de Amparo, como medio de defensa en contra del IETU, se debe presentar dentro de los plazos que la Ley de Amparo establece para tal efecto, ya que de no hacerlo dentro de esos plazos se tendría como consentida la ley y, por lo tanto, ya no podríamos hacerlo con posterioridad. 

El amparo se puede presentar en cualquiera de los siguientes momentos: 

1.- Dentro de los 30 días hábiles siguientes al inicio de vigencia de la ley, considerando el carácter autoaplicativo de la Ley del IETU, por lo que el plazo para presentarlo en esta primera instancia sería a más tardar el 13 de Febrero de 2008. 

2.- Dentro de los 15 días hábiles siguientes al primer acto de aplicación de la ley, sea ésta por parte del propio contribuyente o de la autoridad fiscal, por lo que considerando que éste primer acto de aplicación lo constituiría el efectuar el primer pago provisional, tenemos las siguientes situaciones: 

a) Si el contribuyente efectúa el primer pago provisional, es decir, el correspondiente al mes de Enero de 2008, dentro del plazo que se tiene para realizarlo, el cual como sabemos es a más tardar el 17 de Febrero de 2008 (18 de Febrero en este caso, ya que el 17 es domingo), entonces el amparo debe presentarse dentro de los 15 días hábiles posteriores a la fecha de presentación, por lo que en caso de realizarlo en el día límite, el amparo deberá presentarse a más tardar el 10 de Marzo de 2008. 

b) Si el contribuyente efectúa el pago provisional de IETU del mes de Enero de 2008 en forma extemporánea, entonces el amparo lo presentará dentro de los 15 días siguientes a dicha fecha. Por ejemplo, si el pago provisional de Enero 2008 lo presenta hasta el 9 de Julio de 2008, a partir de esta fecha se tendrán 15 días hábiles para presentar el amparo, ya que esto representa el primer acto de aplicación de la ley, sin importar que sea extemporánea. 

c) Si el contribuyente ignora las disposiciones de la Ley del IETU y nunca la aplica, es decir, nunca hace pagos provisionales ni siquiera en cero, esto es, nunca presenta ninguna declaración por concepto de IETU, entonces cuando la autoridad le requiera o le revise el período y le notifique un crédito por tal omisión, entonces a partir de la fecha de tal notificación se tendrían 15 días hábiles para interponer el amparo, ya que éste acto de la autoridad representaría para ese contribuyente el primer acto de aplicación de la ley. Por lo que en éste caso no importará que eso ocurra dentro de uno, 2, 3 o más años 

3.-  Cuando se determine la inconstitucionalidad de la Ley o de alguna de sus disposiciones, entonces el contribuyente podrá presentar el amparo dentro de los 15 días siguientes al ulterior acto de aplicación de la ley o disposición que ya fue declarada inconstitucional, sin importar que previamente hubiera consentido su aplicación. Igual ocurrirá en el caso de que el ulterior acto de aplicación sea efectuado por la autoridad a través del ejercicio de sus facultades de comprobación.

En este caso, el contribuyente puede acatar las disposiciones de la Ley del IETU, efectuar los pagos provisionales respectivos, la declaración anual, y cuando en el futuro los tribunales resuelvan la inconstitucionalidad resolviendo el amparo de un tercero, entonces cuando tenga que volver a aplicarse esa ley o disposición, sea porque tenga que efectuar un pago provisional o bien, se le notifique un crédito determinado por la autoridad, podrá ampararse contra la aplicación de una ley o disposición que ya no tiene validez jurídica al haber sido declarada contraria a la Constitución Política Federal.

Tales son los plazos con que cuenta el contribuyente para tramitar el amparo, derivado de las diversas situaciones en las que la Ley del IETU viola los principios constitucionales, por lo que es necesario tener muy presente las fechas límite de presentación.