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ILEGALIDAD DE LOS REQUERIMIENTOS DEL SAT A LAS DECLARACIONES INFORMATIVAS DEL IETU

Ilegalidad de declaraciones informativas de IETUComo ya se ha comentado en un artículo anterior y al cual remito al lector para evitar repeticiones (Ver dicho artículo en el siguiente link https://entornofiscal.wordpress.com/2008/03/06/la-ilegalidad-de-las-informativas-de-ietu/ ), la obligación de presentar la declaración informativa de IETU no se encuentra contemplada en la Ley que regula dicho impuesto, sino que se encuentra en una regla de miscelánea fiscal, lo cual hace ilegal la exigibilidad de la misma e imposible para la autoridad el sancionar su falta de presentación al no poder fundamentar tal obligación en un dispositivo de ley.

 

Como sabemos, para este año 2009 no se presentaron reformas a las leyes fiscales, por lo que tal situación se mantiene para este año; sin embargo, sin duda en un afán de tener el fundamento legal adecuado para poder exigir la presentación de tales declaraciones informativas e incluso sancionar su falta de presentación, dentro del texto de la Ley de Ingresos de la Federación (LIF) para el 2009, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de Noviembre de 2008 y vigente a partir del 1º de Enero de 2009, se incluyó dentro del artículo 22 de dicha ley la referencia a la obligación de presentar la información correspondiente a los conceptos que sirvieron de base para determinar el IETU.

 

Dicho artículo 22 de la LIF señala lo siguiente:

 

“Para los efectos de los artículos 8, 9 y 10 de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, los contribuyentes deberán presentar a las autoridades fiscales, en el mismo plazo establecido para la presentación del pago provisional y de la declaración del ejercicio, según se trate, la información correspondiente a los conceptos que sirvieron de base para determinar el impuesto empresarial a tasa única, en el formato que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general. La información a que se refiere este párrafo deberá presentarse incluso cuando no resulte impuesto a pagar en las declaraciones de pagos provisionales o del ejercicio de que se trate.

 

Lo dispuesto en el párrafo anterior también será aplicable a la información correspondiente a los conceptos que sirvieron de base para determinar el impuesto empresarial a tasa única de las declaraciones de pago provisional y del ejercicio que se deban presentar a partir del 1 de enero de 2009, aun y cuando correspondan al ejercicio fiscal de 2008”.

 

De acuerdo a tal disposición, la declaración informativa deberá presentarse en el mismo plazo establecido para la presentación de los pagos provisionales o de la declaración del ejercicio, según se trate, por lo que entonces la informativa deberá presentarse de manera mensual y a más tardar el día 17 del mes siguiente a aquel al que corresponda el pago provisional, mientras que la informativa anual deberá presentarse a más tardar el 31 de Marzo del año siguiente, en el caso de las personas morales, y si se trata de personas físicas, pues entonces sería a más tardar el 30 de Abril del año siguiente, debiendo presentarse estas declaraciones informativas aún en el caso de que no resulte IETU a pagar.

 

Por último, dicha disposición establece el que tal obligación aplicará incluso para aquellas declaraciones del ejercicio 2008, sean provisionales o del ejercicio, que se presenten a partir del 1º de Enero de 2009. 

 

Esto es, y de acuerdo a esta disposición, por la declaración de Diciembre de 2008, que se debió presentar a más tardar el día 17 de Enero de 2009, ya era obligatorio el presentar la informativa de conceptos que sirvieron de base para determinar el IETU, igual para el caso de alguna otra declaración del ejercicio 2008 que no se hubiera presentado en su momento a tiempo y que se llegue a presentar en el 2009. Por ejemplo, un contribuyente que no haya presentado aún la declaración de IETU del mes de Octubre de 2008 y lo haga ahora en algún momento del ejercicio 2009, pues entonces ya estará obligado a presentar la informativa correspondiente a ese mes de Octubre de 2008.

 

Pero esto sólo ocurrirá en el caso citado, es decir, que si un contribuyente ha presentado sus declaraciones de IETU del ejercicio 2008 dentro del mismo ejercicio, pues entonces no tendrá obligación, de acuerdo al dispositivo en análisis, de presentar tal declaración informativa, ya que esta ley entró en vigor a partir del 1º de Enero de 2009, y por ello mismo aclara que esta obligación aplicará igualmente a las declaraciones correspondientes al ejercicio 2008 que se presenten a partir del 1º de Enero de 2009, ya que pretender imponer tal obligación sobre declaraciones presentadas antes de la entrada en vigor de la LIF 2009, pues violaría el principio de no retroactividad que se consagra en el artículo 14 de nuestra Constitución Política Federal.

 

En efecto, tal artículo constitucional consagra la garantía de que a ninguna ley se le dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna, y es evidente que si se pretendiera exigir la presentación de la declaración informativa del IETU por un período anterior a la fecha de entrada en vigor de la LIF 2009, pues se estaría violando tal garantía de no retroactividad, lo cual haría ilegal la actuación de la autoridad en tal sentido.

 

Sin embargo, y no obstante que la disposición contenida en el artículo 22 de la LIF 2009, es bastante clara en el sentido de que la obligación de presentar la informativa de IETU es procedente únicamente a partir de declaraciones que se presenten a partir del 1º de Enero de 2009, aunque correspondan al ejercicio 2008, pues ocurre que actualmente la autoridad está requiriendo a algunos contribuyentes la presentación de la informativa de IETU por el período de Enero a Junio de 2008, no obstante de que se trata de declaraciones que fueron presentadas en su momento dentro del ejercicio 2008.

 

Sin duda nuevamente nos encontramos ante la situación de falta de análisis del contenido de las disposiciones fiscales por parte del personal del SAT encargado de verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales por los contribuyentes, y esto ha ocasionado y ocasionará un dolor de cabeza a más de uno que ven injusto el se les multe por una supuesta obligación que no estaba en una Ley fiscal vigente durante el ejercicio 2008.

 

Por lo anterior, tales requerimientos son ilegales ya que no encuentran un fundamento en una ley vigente durante la fecha de presentación de tales declaraciones, donde se estableciera la obligación de presentar la informativa de IETU, y fundarlos en una disposición que entró en vigor con posterioridad (a partir del 1º de Enero de 2009) viola el principio de irretroactividad de las leyes.

 

En efecto, de acuerdo al artículo 16 de la Constitución Política Federal, en relación con el artículo 38 fracción IV del Código Fiscal de la Federación (CFF), para su validez todo acto de la autoridad fiscal debe estar debidamente fundado y motivado, entre otros requisitos, por lo que la obligación cuyo incumplimiento se pretenda sancionar debe estar contemplada en una ley vigente al momento del hecho.

 

 

Octava Epoca

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Tomo: 64, Abril de 1993

Tesis: VI. 2o. J/248

Página:    43

 

FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS.  De acuerdo con el artículo 16 constitucional, todo acto de autoridad debe estar suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y por lo segundo, que también deben señalarse con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa. Esto es, que cuando el precepto en comento previene que nadie puede ser molestado en su persona, propiedades o derechos sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, está exigiendo a todas las autoridades que apeguen sus actos a la ley, expresando de que ley se trata y los preceptos de ella que sirvan de apoyo al mandamiento relativo. En materia administrativa, específicamente, para poder considerar un acto autoritario como correctamente fundado, es necesario que en él se citen: a).- Los cuerpos legales y preceptos que se estén aplicando al caso concreto, es decir, los supuestos normativos en que se encuadra la conducta del gobernado para que esté obligado al pago, que serán señalados con toda exactitud, precisándose los incisos, subincisos, fracciones y preceptos aplicables, y b).- Los cuerpos legales, y preceptos que otorgan competencia o facultades a las autoridades para emitir el acto en agravio del gobernado.

 

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.

 

Amparo directo 194/88. Bufete Industrial Construcciones, S.A. 28 de junio de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Alvarez.

 

Amparo directo 367/90. Fomento y Representación Ultramar, S.A. de C.V. 29 de enero de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Mario Machorro Castillo.

 

Revisión fiscal 20/91. Robles y Compañía, S.A. 13 de agosto de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Alvarez.

 

Amparo en revisión 67/92. José Manuel Méndez Jiménez. 25 de febrero de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: José Galván Rojas. Secretario: Waldo Guerrero Lázcares.

 

Amparo en revisión 3/93. Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores. 4 de febrero de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: José Galván Rojas. Secretario: Vicente Martínez Sánchez.

 

Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-1995, Tomo III, Primera Parte, tesis 73, pág. 52.

 

 

Lo anterior no se presenta por lo que la autoridad estaría imposibilitada para fundamentar legalmente el requerimiento y la posible multa por incumplimiento en la presentación de la informativa de IETU.

 

Pero además de lo anterior, es conveniente hacer referencia a la posible ilegalidad de que dentro de la LIF 2009 se haya incluido una obligación en materia de IETU, misma que en teoría tendría que estar contemplada en la Ley particular, es decir, en la Ley del IETU y no en la LIF.

 

Sobre la cuestión de que en una ley particular se incluyan disposiciones relativas a un impuesto que se regula en una ley distinta, ya ha sido resuelto por nuestros tribunales competentes en el sentido de que no se violan principios constitucionales por tal motivo y que el hacer esto es únicamente falta de técnica legislativa.

 

Es decir, el hecho de que, por ejemplo, en la Ley del ISR se incluyeran disposiciones relacionadas con IVA, esto no haría el que tales disposiciones fueran inconstitucionales y que el contribuyente pudiera ignorarlas bajo el argumento de que tales disposiciones tendrían que estar forzosamente en la Ley del IVA para que fueran obligatorias, sino que esta mezcla de disposiciones sólo sería muestra de una falta de técnica por parte del legislador. Sin embargo, en este caso, estamos hablando de leyes que regulan contribuciones ambas, una el ISR y otra el IVA, e igual sucedería con cualquier otra ley que regulara alguna otra contribución (IEPS, IETU, IDE, etc).

 

Pero sucede que la LIF no regula ninguna contribución en particular, sino que la LIF tiene una naturaleza distinta a cualquier ley de carácter fiscal. Como sabemos, la LIF tiene una vigencia de sólo un año y esto es así porque únicamente contempla los conceptos por los cuales el país obtendrá ingresos en el año para la cual fue publicada, mismos que están en correlación con el Presupuesto de Egresos aprobado igualmente para el año respectivo, por lo que entonces lo que se contempla en esta LIF son cuestiones relacionadas con las finanzas públicas del país.

 

Es por ello que en la LIF encontramos primeramente, como ya se mencionó, el listado de los diversos conceptos (entre ellos los impuestos) por los cuales el país obtendrá los recursos suficientes para cubrir el presupuesto de egresos del año, así como los montos que se espera recaudar por cada concepto, los niveles de endeudamiento, el régimen fiscal aplicable a PEMEX (ya que una de las fuentes principales de ingresos del país lo constituye el petróleo), el establecimiento de estímulos fiscales a ciertos contribuyentes dentro de sectores de la economía primordiales, el establecimiento de facultades para que la autoridad cancele créditos fiscales de hasta cierta cuantía, la obligación de que la SHCP proporcione información sobre las finanzas públicas al Congreso de la Unión, etc.

 

Entonces, a través de la LIF no se regulan, ni deben regularse, disposiciones relativas a una contribución en particular ya que la LIF reúne características específicas y particulares que la distingue y la hace diferente de cualquier otra ley fiscal, las cuales de acuerdo a jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) son las siguientes:

 

I.- Normas procedimentales particulares. Esto es, la Constitución Política Federal dispone un procedimiento de creación distinto al de las otras leyes fiscales.

 

II.- Contenido normativo específico. Su contenido debe versar sobre las contribuciones que debe recaudar el erario federal y el contenido debe ser, además, correlativo a lo previsto en el Presupuesto de Egresos.

 

III.- Ámbito temporal de vigencia. La vigencia de la norma es anual ya que se encuentra indisolublemente vinculada con el Presupuesto de Egresos.

 

Por lo que en la citada jurisprudencia se concluye en que la inclusión de preceptos ajenos a la naturaleza de la LIF se considera inconstitucional. La citada jurisprudencia es la siguiente:

 

Registro No. 182605

Localización:
Novena Época
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XVIII, Diciembre de 2003
Página: 533
Tesis: P./J. 80/2003
Jurisprudencia
Materia(s): Constitucional

 

LEYES DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN. LA INCLUSIÓN EN DICHOS ORDENAMIENTOS DE PRECEPTOS AJENOS A SU NATURALEZA, ES INCONSTITUCIONAL.

De la interpretación sistemática de los artículos 71, 72 y 74, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que el Poder Reformador previó un régimen especial respecto de la expedición de las Leyes de Ingresos de la Federación, el cual está conformado por: A) Normas procedimentales particulares que se traducen en: a) La iniciativa correspondiente sólo puede ser presentada por el Ejecutivo Federal, mientras que en la generalidad de las leyes puede hacerlo cualquier persona con facultades para ello; b) La presentación de la mencionada iniciativa debe ser el 15 de noviembre o el 15 de diciembre de cada año, aun cuando exista la posibilidad de ampliación de ese plazo, en tanto que en la generalidad de las leyes la presentación de sus iniciativas puede ser en cualquier momento, incluso durante los recesos del Congreso de la Unión; c) Necesariamente debe ser Cámara de Origen la de Diputados, mientras que en otro tipo de leyes el procedimiento legislativo puede iniciar indistintamente en cualquiera de las Cámaras del Congreso de la Unión; d) El análisis y discusión de la Ley de Ingresos debe ser conjuntamente con el diverso acto del legislativo consistente en el presupuesto de egresos, mientras que cuando se trata de cualquier otra norma, su análisis conjunto o relacionado con otras disposiciones es una cuestión de conveniencia, pero no necesaria. B) Contenido normativo específico, que debe ser: a) Tributarista, esto es, que legisle sobre las contribuciones que deba recaudar el erario federal y b) Proporcional y correlativo a lo previsto en el presupuesto de egresos, mientras que, por regla general, el contenido de los demás ordenamientos no está taxativamente limitado; y C) Ámbito temporal de vigencia que, por regla general y a diferencia de otros ordenamientos, es anual, sin perjuicio de que puedan existir en dicha ley disposiciones exentas de esa anualidad. Ahora bien, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el hecho de que una norma no sea acorde con el contenido o con el título del ordenamiento jurídico que la contiene, no conduce, indefectiblemente, a su inconstitucionalidad, pues ello no deja de ser una cuestión de técnica legislativa deficiente, sin embargo, si la propia Constitución Federal impone un marco jurídico específico para el contenido y proceso de creación de la Ley de Ingresos de la Federación, se concluye que si aquél es alterado por el legislador y se incluyen en dicho ordenamiento preceptos ajenos a su naturaleza, son inconstitucionales.

 

Acción de inconstitucionalidad 10/2003 y su acumulada 11/2003. Procurador General de la República y Diputados integrantes de la Quincuagésima Octava Legislatura del Congreso de la Unión. 14 de octubre de 2003. Unanimidad de diez votos. Ausente: Juan N. Silva Meza. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretarios: Marco Antonio Cepeda Anaya y María Amparo Hernández Chong Cuy.

 

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy trece de noviembre en curso, aprobó, con el número 80/2003, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a trece de noviembre de dos mil tres.

 

 

De acuerdo a todo lo anteriormente comentado, podemos concluir en lo siguiente:

 

1.- La autoridad se encuentra imposibilitada legalmente para requerir y sancionar a los contribuyentes por la no presentación de la declaración informativa del IETU, en el caso de declaraciones presentadas antes del 1º de Enero de 2009.

 

2.- Lo anterior porque el artículo 22 de la LIF 2009 entró en vigor a partir de dicha fecha y claramente establece en su texto el que la obligación de presentar la informativa de IETU será únicamente para declaraciones que se presenten a partir del 1º de Enero de 2009, inclusive cuando se trate de declaraciones correspondientes al ejercicio 2008. 

 

3.- No obstante lo anterior, nos encontramos con que tal disposición del artículo 22 de la LIF sería probablemente inconstitucional al no tener relación alguna con la naturaleza propia de la LIF, según la jurisprudencia emitida por la SCJN en el año 2003 que se ha comentado.  

 

4.- Por tal motivo, la obligación de presentar la informativa de IETU tendría que estar contemplada en la propia Ley del IETU, o en última instancia, en alguna otra ley fiscal particular, tal como la del ISR, IVA, IEPS, etc.