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Archive for febrero 2010

LA NECESIDAD DE LA ESTRATEGIA OPERATIVA

 

La inestabilidad e incertidumbre de la situación económica de nuestro país, generada en gran medida por el hecho de depender en mucho de eventos económicos externos al país, afecta de mayor manera a todos aquellos que no toman las medidas adecuadas, aunque igual la pequeña y mediana empresa, en virtud de su capacidad financiera y administrativa limitada, es blanco fácil de los vaivenes económicos.

Lo anterior es así ya que dentro de la política fiscal de nuestro país en realidad no se encuentran los mecanismos que protejan y contribuyan al desarrollo de este tipo de entidades, las cuales representan, de acuerdo a cifras de la Secretaría de Economía, el 97% de las empresas en México, mismas que generan aproximadamente el 79% del empleo en el país e ingresos por alrededor del 23% del Producto Interno Bruto (PIB).

Con las anteriores cifras es sorprendente que no exista la plataforma fiscal adecuada que coadyuve al crecimiento de la pequeña y mediana empresa, ya que conforme a las disposiciones fiscales vigentes pareciera que se buscara eliminarlas.  Es encomiable la postura del Congreso de la Unión al pretender encontrar la fórmula que permita al país no depender más de eventos económicos externos sobre los que no se tiene el control, y es que debemos recordar que en los últimos años el ingreso por venta de petróleo fue un factor determinante para que incluso hubiera un superávit al final del año.

Sin embargo, la fórmula basada en la imposición de más impuestos, los ya célebres e indeseados Impuesto Empresarial a Tasa Única (IETU) e Impuesto a los Depósitos en Efectivo (IDE), en el 2008, y el incremento general de la carga tributaria, ahora para el 2010, no es la idónea ya que esto sólo ocasiona un incremento en la carga tributaria de aquellas personas con menores ingresos y que ya eran parte del universo de contribuyentes, por lo que no se amplió la base de contribuyentes con tales medidas, lo cual sin duda debería ser uno de los objetivos de cualquier propuesta de reforma fiscal en nuestro país.

Entonces, si ya en un entorno de cierta estabilidad económica un impuesto con las características del IETU no era el adecuado por las distorsiones que ocasiona (grava mas a quien menos tiene), situación que se ha confirmado después de 2 años de vigencia del mismo, pues ahora la situación económica mundial de la que México no ha podido escapar, en donde se están viviendo períodos de falta de liquidez, reducción de ingresos o de ventas, y en donde las empresas para sobrevivir tienen que tomar medidas como la de reducir su plantilla laboral, pues hace aún mas notorio el hecho de que la política fiscal basada en el aumento de la carga tributaria para los contribuyentes, no es la adecuada para tratar de que el país no siga dependiendo o esté sujeto a eventos económicos externos.

Es inadecuada porque aunada a la situación económica actual, la enorme carga fiscal a que se somete a los contribuyentes de menores ingresos (y que son la inmensa mayoría en el padrón de contribuyentes), puede resultar asfixiante para muchos de ellos. De ahí el que en los últimos meses hayamos visto manifestaciones, paros del sector autotransporte, etc., todo ello con la finalidad de presionar al gobierno para que otorgue facilidades, entre ellas, se difiera o suspenda provisionalmente el IETU, mientras la situación económica del país se estabiliza.

Sin embargo el gobierno ha sido reacio a ceder ante tales propuestas, no pareciendo ver que si la pequeña y mediana empresa desaparece o se reduce de manera considerable, entonces quien pagará los impuestos?…..Las grandes corporaciones?…..En lo absoluto!…..Estas son las menos dentro del padrón de contribuyentes y los impuestos que pagan son los que retienen o trasladan a terceros.

Por lo que en vista de tales políticas fiscales eminentemente recaudatorias y no de justicia fiscal como deberían ser, entonces el contribuyente tiene que ver por si mismo, tiene que olvidarse de estar sujeto a que el gobierno otorgue alguna facilidad, a que nuestros diputados y senadores realmente algún día antepongan el beneficio del país sobre el suyo propio, tiene que dejar de estar esperanzado a que algún día finalmente se haga caso a los reclamos y solicitudes que el sector empresarial hace.

De esta forma el contribuyente tiene que ver por si mismo y establecer las políticas y medidas financieras y operativas que le permitan alcanzar sus objetivos económicos de la mejor manera….Cómo es que los grandes corporativos sólo enteran los impuestos que retienen a terceros pero no pagan impuestos propios, o pagan una cantidad muy pequeña en relación a los enormes ingresos que perciben?……La respuesta es simple……Porque planean sus actividades de tal forma que aprovechan todas las ventajas que las leyes fiscales ofrecen, sea de manera explícita o implícita, esto es, establecen una estrategia operacional en la que una de sus consecuencias o efectos, es el de minimizar su carga tributaria.

Y esta posibilidad es solo para los grandes corporativos?….Por supuesto que no!….Las leyes fiscales son las mismas para todos los contribuyentes, por lo que las mismas ventajas que ellos aprovechan pueden ser usadas por una pequeña y mediana empresa. Para esto es necesario eliminar la creencia de que planear fiscalmente nuestras actividades es un delito, porque no es así, sino todo lo contrario, es un derecho legítimo, pero más que nada es una necesidad, porque sin planear nuestras actividades, sin establecer la estructura o estrategia operativa más conveniente para nuestros fines, se está sujeto al azar, se está sujeto a los favores (facilidades, estímulos, etc.) que el gobierno nos pueda hacer..…..Se está sujeto a que el gobierno (o nuestros honorables diputados y senadores) algún día se den cuenta de que incrementar la recaudación tributaria no deber ser un objetivo, sino una consecuencia de una política fiscal y económica que fomente la inversión y que permita el sano desarrollo de los contribuyentes.

Lamentablemente lo anterior, que es obvio para cualquiera, pues en el Congreso de la Unión, sin importar que partido político tenga la mayoría y sin importar en absoluto cualquier promesa de campaña, siempre se ve primero el beneficio del partido, que éste se mantenga en el poder, por lo que el contribuyente debe olvidarse de que cuando tal o cual partido ascienda al poder las cosas serán diferentes, porque “ahí arriba” todo será siempre igual, el que llega al poder primero busca mantenerse, busca hacer lo que políticamente sea en su beneficio, aunque no sea lo mejor para el país.

Aunado a lo anterior, nos encontramos con el hecho mas que evidente de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación parece tener línea para que los amparos promovidos por los contribuyentes en contra de disposiciones inconstitucionales sean rechazados, a pesar de la evidente inconstitucionalidad de las mismas, tal y como hemos visto ha sido el resultado de los promovidos en contra del costo de lo vendido e IETU, sólo por mencionar los más recientes, por lo que ante éste entorno totalmente adverso para el sano desarrollo económico de los contribuyentes, es indispensable para estos utilizar a su favor cualquier herramienta que las disposiciones fiscales permitan, y con el conocimiento de las mismas planear sus operaciones para el adecuado logro de sus objetivos.

EL ALZA A LOS IMPUESTOS PARA EL 2010…REALMENTE DE APENAS EL 1-2%?

12 febrero 2010 2 comentarios

De acuerdo a los especialistas, algunos indicadores muestran que el país se encuentra en etapa de franca recuperación económica y en los reportes del Centro de Estudios Económicos del Sector Privado, A.C. podemos encontrar datos como los siguientes.

1.- Según un informe del INEGI, las ventas comerciales al menudeo han caído un 1.5%, con lo cual suman ya 16 los meses en que de manera consecutiva el índice es negativo, sin embargo, en esta ocasión la disminución es la menor, por lo que esto se considera alentador….O sea, algo así como «no se ganó, pero no se perdió tanto como en otros meses».

2.- El Indicador Global de la Actividad Económica sólo cayó 1.5% en el año, cuando se esperaba que fuera notoriamente mayor.

3.- El Banco de México estima que en el 2010 se generarán de 350 a 450 mil empleos formales.

4.- El mismo ente estima que el país tendrá un crecimiento económico durante el 2010 del orden del 3.2% al 4.2%, cifra muy parecida a la que ha manejado el Fondo Monetario Internacional.

5.-  Al elaborarse el Índice de Confianza de la Inversión Extranjera Directa, las consultoras extranjeras han situado a México en la posición 8, cuando antes estaba en el lugar número 19.

Todos estos indicadores son sin duda esperanzadores, pero evidentemente que en absoluto dan seguridad de que tal tendencia continúe o de que ya “se esté del otro lado”, porque es necesario recordar que existen algunas situaciones que podrían hacer más lenta la recuperación económica. Entre ellas las siguientes:

1.- Por primera vez en 20 años, el presupuesto aprobado para el 2010 refleja un déficit en su balance primario, lo cual indica que para pagar la deuda habrá que pedir prestado ya que no se tiene contemplado suficientes ingresos para cubrir lo correspondiente incluyendo los intereses.

2.- El riesgo a mediano plazo que implica el costo del sistema de pensiones.

3.- La reducción en los ingresos petroleros, mismos que durante los últimos años habían sido la razón de que incluso se tuviera un superávit en las finanzas públicas.

4.- El incremento notorio que se ha dado a la carga tributaria para el 2010, misma que en algunos casos no ha sido debidamente aquilatada, y se ha tomado en el sentido de que solo es un incremento de un 1% , lo cual no es relevante. Sin embargo, tal situación no es así, ya que el incremento real en los impuestos en ningún caso es del 1%, esa es sólo la tasa porcentual de incremento, pero el incremento real mínimo que encontramos para el 2010 es del orden del 2.94%, en el caso del IETU, pero de ahí en adelante encontramos incrementos en los impuestos de hasta un 50%, caso el Impuesto a los Depósitos en Efectivo (IDE) y el IEPS para juegos y sorteos.

A continuación se muestra el incremento real que han sufrido los impuestos para este año 2010:

 

IMPUESTO TASA 2009 TASA 2010 DIFERENCIA EN TASA INCREMENTO
IVA 15% 16% 1% 6.67%
IDE 2% 3% 1% 50%
ISR 28% 30% 2% 7.14%
IETU 17% 17.5% 0.5% 2.94%
IEPS Juegos y apuestas 20% 30% 10% 50%
IEPS Cerveza 25% 26.5% 1.5% 6%
IEPS bebidas alcohólicas 50% 53% 3% 6%

 

Como es posible observar, es falso que para 2010 sólo haya habido incrementos del 1% o del 0.5%, ya que en IVA no se va a pagar sólo un 1% mas, como luego se ha dicho, sino que se pagará un 6.67% mas de lo que se causaba en el 2009, mientras que en IETU no sólo es un 0.5% el incremento, sino que en realidad es casi un 3%.    

A esto hay que agregar los nuevos impuestos para el 2010, como el 3% a las telecomunicaciones, la cuota adicional de $ 0.04 en la enajenación e importación de cigarros y tabacos labrados, así como la reducción en exenciones en el IDE y a ciertos rubros en ISR, aunado a la confirmación de la constitucionalidad del IETU que en estos días se está dando, con lo cual se habrán perdido los amparos tramitados en su contra, y entonces tendremos un panorama en el que el incremento en la carga tributaria para los contribuyentes para el 2010 es mucho mayor a lo que podríamos pensar.

 

LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL RÉGIMEN APLICABLE A OPERACIONES DE 2009 COBRADAS EN 2010 PARA EFECTOS DE IVA

10 febrero 2010 3 comentarios

 

Como parte de la reforma fiscal para el año 2010, se ha incrementado la tasa de IVA en un punto porcentual, pasando de esta forma la tasa general a ser del 16% y la aplicable en la región fronteriza a ser del 11%, en vez del 15% y 10% respectivamente.

Dicha reforma, atendiendo a su fecha de inicio de vigencia, la cual es la del 1º de Enero del 2010, así como a la garantía de irretroactividad de las disposiciones fiscales consagrada en el artículo 14 de la Constitución Política Federal, implicaría el que tales tasas le serían aplicables a actos o actividades realizadas a partir de dicha fecha y no a las realizadas con anterioridad.

Por lo que todas las operaciones llevadas a cabo hasta el 31 de Diciembre de 2009 tendrían que ser gravadas a la tasa general del 15%, o del 10%, si es que fueron realizadas en la región fronteriza, atendiendo también a la disposición contemplada en el artículo 6 del Código Fiscal de la Federación, en relación a que las contribuciones se causan conforme se realizan las situaciones jurídicas o de hecho previstas en las leyes fiscales vigentes en el momento en que ocurran.

Por tal motivo, actos o actividades gravadas por el IVA y realizadas o llevadas a cabo hasta el 31 de Diciembre de 2009, deben quedar sujetas a la tasa de impuesto vigente hasta esa fecha, es decir, a la tasa general del 15%, o del 10% si es que fueron realizadas en la región fronteriza, y ya el incremento en tasa del IVA sólo sería aplicable a actos o actividades realizadas a partir del 1º de Enero de 2010.

Sin embargo, en las disposiciones transitorias de la reforma a la Ley del IVA, y concretamente en la fracción III del Artículo Octavo del Decreto por el que se reforma y adiciona dicha ley, publicado en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el 7 de Diciembre de 2009, se establece el que en el caso de operaciones celebradas en el 2009 y cobradas en el 2010, la tasa aplicable sería la vigente en el momento del cobro, es decir, ya la nueva tasa de IVA, no obstante que dicha operación se haya realizado o llevado a cabo en el 2009 cuando la tasa vigente era otra.

En efecto, en dicho numeral se precisa lo siguiente:

“Tratándose de la enajenación de bienes, de la prestación de servicios o del otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, que se hayan celebrado con anterioridad a la fecha de la entrada en vigor del presente Decreto, las contraprestaciones correspondientes que se cobren con posterioridad a la fecha mencionada, estarán afectas al pago del impuesto al valor agregado de conformidad con las disposiciones vigentes en el momento de su cobro.

No obstante lo señalado en el párrafo anterior, los contribuyentes podrán acogerse a lo siguiente:

a.         Tratándose de la enajenación de bienes y de la prestación de servicios que con anterioridad a la fecha de la entrada en vigor del presente Decreto hayan estado afectas a una tasa del impuesto al valor agregado menor a la que deban aplicar con posterioridad a la fecha mencionada, se podrá calcular el impuesto al valor agregado aplicando la tasa que corresponda conforme a las disposiciones vigentes con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, siempre que los bienes o los servicios se hayan entregado o proporcionado antes de la fecha mencionada y el pago de las contraprestaciones respectivas se realice dentro de los diez días naturales inmediatos posteriores a dicha fecha.

Se exceptúa del tratamiento establecido en el párrafo anterior a las operaciones que se lleven a cabo entre contribuyentes que sean partes relacionadas de conformidad con lo dispuesto por el artículo 215 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, sean o no residentes en México.

 Tratándose del otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, lo dispuesto en el inciso anterior se podrá aplicar a las contraprestaciones que correspondan al periodo en el que la actividad mencionada estuvo afecta al pago del impuesto al valor agregado conforme a la tasa menor, siempre que los bienes se hayan entregado antes de la fecha de la entrada en vigor del presente Decreto y el pago de las contraprestaciones respectivas se realice dentro de los diez días naturales inmediatos posteriores a dicha fecha”.

Como es posible observar, de tal disposición se desprende el que para el caso de operaciones realizadas en el 2009 y cobradas en el 2010, exista un tratamiento diferencial en función a la fecha de entrega del bien o prestación del servicio, así como a la fecha del cobro. Lo anterior ya que tal dispositivo señala que si los bienes fueron entregados o el servicio fue prestado antes del 1º de Enero de 2010 y el cobro fue realizado a mas tardar el 10 de Enero de 2010, entonces la tasa aplicable sería la vigente en el 2009, pero si los bienes o servicios fueron entregados o proporcionados con posterioridad al 31 de Diciembre de 2009 y/o el cobro de los mismos fue efectuado después del 10 de Enero de 2010, entonces la tasa aplicable a la operación sería la vigente en el 2010.

Lo anterior implica que aunque los bienes o servicios fueran entregados o proporcionados antes del 1º de Enero de 2010, pero si el cobro de los mismos se efectúa después del 10 de Enero de 2010, entonces la tasa aplicable sería ya la del 16% o del 11%, según la zona geográfica que corresponda, lo cual al margen de la problemática administrativa que esto ocasionará por el hecho de que los comprobantes serán expedidos por un monto distinto al que finalmente se cobrará, pues sin duda que es una situación que transgrede principios y garantías constitucionales que toda contribución debe reunir para su validez.

Lo anterior es así ya que con tal disposición se violenta el principio de equidad tributaria, por lo que 2 contribuyentes ante una misma situación recibirán un trato distinto, el cual estará determinado por la fecha de cobro y no por la operación en si misma, lo cual lo hace inequitativo, ya que para que no se violara tal principio, para que existiera justificación en el trato desigual, sería necesario que hubiese una diferencia en el acto o actividad realizada, o bien, en el tipo jurídico de persona que lo realiza, o incluso en el régimen fiscal donde tributa, pero en nuestro caso, la diferencia sólo se da en la fecha en que se cobra la operación.

Por lo tanto, nos encontramos en que 2 contribuyentes, sean ambos personas físicas o personas morales, tributando en el mismo régimen fiscal y realizando el mismo acto o actividad gravada para IVA, aplicarán distinta tasa de impuesto sólo por el hecho de que uno cobró la operación a más tardar el 10 de Enero de 2010 y el otro después de esa fecha, lo cual deriva en inequidad tributaria ya que el objeto de la Ley del IVA lo constituye la realización de actos o actividades, por lo que la posible distinción en el tratamiento fiscal entre los diversos contribuyentes del impuesto, debe estar en función a este objeto y no a la fecha en que se cobren los mismos, ya que tal fecha sólo representa el momento en que se debe enterar el impuesto, más no es lo que determina la causación del impuesto.

De igual manera, se viola la garantía de irretroactividad de las disposiciones legales contenida en el artículo 14 de la Constitución Política Federal, mismo que dispone que no se dará efecto retroactivo a ninguna ley en perjuicio de persona alguna, ya que se pretende aplicar una disposición vigente a partir del 1º de Enero de 2010 a una operación realizada con anterioridad a dicha fecha, con lo cual se violan derechos adquiridos de los contribuyentes.

Aunque de alguna forma se entiende la intención al establecer una disposición en tal sentido, ya que con ello indudablemente se pretende evitar el que los contribuyentes puedan realizar maniobras o estrategias tendientes a eludir el incremento en la tasa de impuesto, pues no por querer evitar posibles acciones de los contribuyentes se puede justificar el revestir de inconstitucionalidad una disposición fiscal, por lo que es necesario que se eliminen de nuestras disposiciones fiscales tales situaciones que lo único que ocasionan es molestia entre los contribuyentes y una mayor renuencia a cumplir debidamente con sus obligaciones fiscales, al estar revestidas tales disposiciones de una gran dosis de arbitrariedad y abuso de poder.

DEROGACIÓN EN ISR DEL ESTÍMULO A LA INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO DE TECNOLOGÍA

 

Como parte de la reforma fiscal para el año 2010, se deroga el artículo 219 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta (LISR), el cual contemplaba el estímulo fiscal consistente en la posibilidad de acreditar contra el ISR causado en el ejercicio, un monto equivalente al 30% del total de la erogación efectuada en gastos e inversiones relacionados con la investigación y desarrollo de tecnología, pudiendo efectuar tal acreditamiento hasta por los siguientes 10 ejercicios hasta agotar el saldo, en caso de que dicho monto excedía al ISR causado en el ejercicio.

Este estímulo fiscal que estaba vigente en la LISR desde el ejercicio 2002, había sido parte de una serie de medidas fiscales tendientes a incentivar la inversión en investigación y desarrollo de tecnología que en nuestro país se habían implementado desde la década de los años 70’s, pero sin un gran éxito debido a diversos inconvenientes y complejidad en su aplicación.

El mismo estímulo que se contemplaba en el ahora derogado artículo 219 de la LISR, presentaba ciertos inconvenientes para un resultado eficaz, tal como era el hecho de que al ser el estímulo únicamente acreditable contra el ISR causado en el ejercicio, pues entonces si se generaba pérdida fiscal o no se causaba ISR en el ejercicio por cualquier otro evento, pues entonces no se podía aprovechar el crédito en el ejercicio de la erogación, y se supeditaba el beneficio a que en el futuro (10 años siguientes) se generara el ISR suficiente para acreditarlo.

Aunado a este diferimiento en el futuro del beneficio, pues igual a partir del año 2008 existía el inconveniente de que el monto acreditado contra ISR no podía ser considerado como impuesto efectivamente erogado para fines del acreditamiento de éste último impuesto contra el IETU, por lo que de alguna manera se eliminaba el beneficio por la aplicación del estímulo fiscal, ya que se reducía o no se pagaba el ISR, como consecuencia de la aplicación del estímulo fiscal, pero se pagaba IETU.

Por tal motivo, y con la finalidad de seguir incentivando la investigación y desarrollo de tecnología en nuestro país, a partir del ejercicio 2009 se incluyó dentro del Presupuesto de Egresos de la Federación una partida destinada a apoyar proyectos relacionados con tales fines, por lo que para ese año, así como para el 2010, las personas que inviertan en investigación y desarrollo de tecnología, podrán acceder al beneficio a través de la vía presupuestal, esto es, recibiendo en efectivo los recursos necesarios para llevar a cabo el proyecto respectivo.

Para tal fin, a partir del año 2009 se puede acceder al beneficio a través de 3 modalidades: INNOVAPYME, PROINNOVA e INNOVATEC, cada una con un monto máximo a otorgar por persona de 18, 21 y 36 millones de pesos respectivamente y un tope total de 2,500 millones de pesos a ser distribuidos en las 3 modalidades.

Al respecto, es conveniente mencionar que entre los requisitos a cubrir para ser beneficiarios del estímulo, se encuentra el de facturar el monto del recurso recibido, por lo que el mismo será considerado un ingreso acumulable para fines del ISR, aunque no así para IETU, al no ser un ingreso vinculado a los actos gravados por el impuesto.

A la fecha ya se encuentra abierta la convocatoria para los interesados en obtener el beneficio por el año 2010, siendo la fecha límite para presentar la solicitud la del 29 de Enero de 2010, en el caso de INNOVATEC, la del 5 de Marzo del 2010 en el caso de INNOVAPYME, y la del 30 de Marzo de 2010, en el de PROINNOVA.

Mayor información al respecto puede ser encontrada en la página web del CONACYT, en el siguiente vínculo:

 http://www.conacyt.gob.mx/Estimulos/2010/Convocatoria.pdf

QUIEN DICTAMINE NO PODRA ASESORAR FISCALMENTE AL CONTRIBUYENTE O PRESTARLE OTROS SERVICIOS

8 febrero 2010 1 comentario

El pasado día 7 de Diciembre de 2009, se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el nuevo Reglamento del Código Fiscal de la Federación (CFF), mismo en donde se han incluido nuevos supuestos en los cuales el contador público registrado estará impedido para formular dictámenes sobre los estados financieros del contribuyente.

El artículo 53 del anterior reglamento establecía los supuestos en los que el contador público registrado se encontraba impedido para dictaminar estados financieros de los contribuyente, en virtud de verse afectada su imparcialidad e independencia, mismos supuestos que se retoman ahora en el artículo 67 de este nuevo reglamento, pero agregándole 3 supuestos o casos mas, los cuales se regulan en las fracciones VII, VIII y IX de dicho numeral.

De esta forma, en el artículo 67 del nuevo Reglamento del CFF se establece que el contador público registrado estará impedido para formular dictámenes sobre los estados financieros de los contribuyentes, dictámenes de operaciones de enajenación de acciones, declaratoria formulada con motivo de la devolución de saldos a favor del impuesto al valor agregado o cualquier otro dictamen que tenga repercusión fiscal, por afectar su independencia e imparcialidad, en los siguientes casos:

I. Sea cónyuge, pariente por consanguinidad o civil en línea recta sin limitación de grado y en línea transversal hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, del propietario o socio principal de la empresa de que se trate o de algún director, administrador o empleado que tenga intervención importante en la administración de la misma;

 X. Se encuentre vinculado con el contribuyente de forma tal que le impida independencia e imparcialidad de criterio.

II. Sea o haya sido en el ejercicio fiscal que dictamina, director, miembro del consejo de administración, administrador o empleado del contribuyente o de una empresa afiliada, subsidiaria o que esté vinculado económica o administrativamente al contribuyente, cualquiera que sea la forma como se le designe y se le retribuyan sus servicios.

III. Tenga o haya tenido en el ejercicio fiscal que dictamine, alguna injerencia o vinculación económica en los negocios del contribuyente que le impida mantener su independencia e imparcialidad;

IV. Reciba, por cualquier circunstancia o motivo, participación directa en función de los resultados de su auditoría o emita su dictamen relativo a los estados financieros del contribuyente en circunstancias en las que su emolumento dependa del resultado del mismo;

V. Sea agente o corredor de bolsa de valores en ejercicio;

VI. Sea funcionario o empleado del Gobierno Federal, de las entidades federativas coordinadas en materia de contribuciones federales o de un organismo descentralizado competente para determinar contribuciones.

VII. Reciba de cualquiera de los contribuyentes o de sus partes relacionadas, a los que les proporcione servicios de auditoría externa, bienes que se consideren inversiones y terrenos en propiedad para su explotación por parte del contador público registrado, de la sociedad o de la asociación civil que conforme el despacho en el que dicho contador público preste sus servicios, o financiamientos u otros beneficios económicos. Excepto si los bienes o beneficios se reciben como contraprestación por la prestación de sus servicios;

VIII. Proporcione directamente o a través de un socio o empleado de la sociedad o asociación civil que conforme el despacho en el que el contador público preste sus servicios, adicionalmente al de dictaminar estados financieros, los servicios de:

a) Preparación de manera permanente de la contabilidad del contribuyente;

b) Implementación, operación y supervisión de los sistemas del contribuyente que generen información significativa para la elaboración de los estados financieros a dictaminar;

c) Auditoría interna relativa a estados financieros y controles contables, y

d) Preparación de avalúos o estimaciones de valor que tengan efectos en registros contables y sean relevantes, en relación a los activos, pasivos o ventas totales del contribuyente a dictaminar;

IX. Asesore fiscalmente al contribuyente que dictamine en forma directa o a través de un socio o empleado de la sociedad o asociación civil que conforme el despacho en el que el contador público preste sus servicios, y

X. Se encuentre vinculado con el contribuyente de forma tal que le impida independencia e imparcialidad de criterio

En el caso de los señalados en las fracciones VIII y IX de este artículo, es posible observar que el impedimento para dictaminar surge incluso cuando el propio contador público registrado no sea el que preste de manera directa los servicios señalados en ellas, sino que basta con que tales servicios sean prestados por algún socio o empleado del despacho donde el contador público registrado preste sus servicios, para que se encuentre impedido para dictaminar.

Tales supuestos, como son los de registro contable, asesoría fiscal, de valuación, supervisión, etc., aunque en teoría pueden efectivamente tener injerencia en la imparcialidad e independencia del trabajo de auditoría, pues no necesariamente tiene que ser así ya que tales servicios pueden y deben ser realizados respetando la normatividad contable y legal aplicable en su caso, por lo que no tendría porque contraponerse o afectar los resultados de una auditoria y si en cambio tales servicios pueden coadyuvar a una mayor certidumbre en relación al debido cumplimiento de las obligaciones fiscales de un contribuyente, ya que entre mas conozca el auditor de las operaciones del contribuyente, entre más esté involucrada en ellas, pues es evidente que tendrá más elementos para determinar la situación fiscal del contribuyente con mayor certeza.

 Tal y como está la disposición en comento tal pareciera que la autoridad desconfía de todos los contadores públicos registrados y considera que por el hecho de prestar otros servicios, de involucrarse mas en las operaciones de la empresa, el dictaminador inevitablemente va a coludirse con el contribuyente para falsear la información a presentar en el dictamen fiscal.

Tal disposición ha ocasionado el que el Instituto Mexicano de Contadores Públicos (IMCP) haya celebrado reuniones con funcionarios hacendarios a fin de tratar de modificar dicha disposición, logrando el que con fecha 28 de Diciembre y a través de la 3ª Resolución de modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal 2009, se haya publicado la regla I.2.18.14., en la cual se hacen las siguientes precisiones:

a) En cuanto a diseño e implantación de sistemas, se permite la participación del contador público registrado o del despacho en el que funja como socio o en el que preste sus servicios, siempre y cuando el contribuyente conserve la responsabilidad del proyecto, asignando la dirección del mismo a un funcionario con la competencia y nivel adecuado para tomar decisiones de planeación, coordinación y supervisión.

b) En cuanto a la auditoría interna relativa a estados financieros y controles contables, se permite la participación del contador público registrado o del despacho en el que funja como socio o en el que preste sus servicios, siempre y cuando el contribuyente conserve la responsabilidad de dicha función. Se entiende que el contribuyente conserva la responsabilidad cuando uno de sus funcionarios con la competencia y nivel adecuados planea, supervisa y coordina las funciones y emite los informes correspondientes.

c) En cuanto a la asesoría fiscal, se considera que el contador público registrado no se ubica en la causal de impedimento, si la prestación de los servicios no incluye la participación o responsabilidad del contador público registrado, o del despacho en el que funja como socio o en el que preste sus servicios, en la toma de decisiones administrativas y/o financieras del contribuyente.

d) En el caso de recibir de cualquiera de los contribuyentes o de sus partes relacionadas, a los que les proporcione servicios de auditoría externa, bienes que se consideren inversiones y terrenos en propiedad para su explotación por parte del contador público registrado, de la sociedad o de la asociación civil que conforme el despacho en el que dicho contador público preste sus servicios, o financiamientos u otros beneficios económicos, se considera que el contador público registrado se ubica en la causal de impedimento, cuando reciba de un contribuyente o sus partes relacionadas, a los que les formule dictámenes para efectos fiscales, inversiones de capital en su despacho, financiamientos u otros intereses económicos.

Como es posible observar, a través de dicha regla de miscelánea fiscal se pretende permitir el que el contador público registrado, o el despacho a través del cual presta sus servicios, pueda prestar servicios adicionales al del dictamen fiscal,  como son los de diseño e implantación de sistemas, auditoria interna y asesoría fiscal, siempre y cuando el contribuyente sea el que mantenga la responsabilidad de la función o de la toma de decisiones administrativas y financieras, por lo que será muy importante, para evitar posibles contingencias con las autoridades fiscales, el que en el contrato de servicios respectivo se precise perfectamente tal circunstancia.