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DECRETO DE SIMPLIFICACIÓN ADMINISTRATIVA PARA CONTRIBUYENTES

El día de ayer 30 de Junio fue publicado en el Diario Oficial de la Federación (DOF), el Decreto por el que se otorgan facilidades administrativas en materia de simplificación tributaria, mismo que de acuerdo a los considerandos fue emitido “con el propósito de continuar avanzando en la simplificación administrativa..”, por lo que las disposiciones contempladas en el mismo “permitirán que los contribuyentes cumplan más fácilmente y en un menor tiempo con sus obligaciones fiscales..”

Dicho decreto, el cual entra en vigor en lo general a partir del 1º de Julio del 2010, contempla 5 beneficios en materia de simplificación administrativa hacia el contribuyente, mismos que se comentan a continuación:

1.- NO PRESENTACIÓN DE INFORMATIVA MENSUAL DE IETU

Como sabemos, de conformidad al artículo 22 de la Ley de Ingresos de la Federación 2010, los contribuyentes están obligados a presentar la información correspondiente a los conceptos que sirvieron de base para determinar el Impuesto Empresarial a Tasa Única (IETU), tanto de los pagos provisionales como de la declaración del ejercicio, y la cual ha sido motivo de controversia y múltiples recursos en contra de la imposición de las multas por su no cumplimiento.

Pues bien, a través de este decreto se otorga la facilidad de que los contribuyentes no presenten la información correspondiente a sus pagos provisionales, esto es la informativa mensual de IETU, y que sólo se presente la anual dentro del mes siguiente al del término del ejercicio.

De esta forma, en materia de informativas de IETU, el contribuyente sólo presentará una informativa anual en el mes de Enero de cada año, misma que deberá presentarse a través de los medios y formatos que mediante reglas de carácter general de a conocer el SAT.

Como se puede observar, con esta medida, todo el proceso de informativas de cifras relacionadas con la determinación del IETU, que constaba de 13 declaraciones en el año, queda reducida a una sola.

En relación a esta facilidad es conveniente mencionar que ya por reglas de carácter general se había liberado de esta obligación a cierto sector de contribuyentes. En efecto, de conformidad a la regla I.2.15.2 de la Resolución Miscelánea Fiscal 2010 (RMF 2010), publicada en el DOF el pasado 11 de Junio del presente año, se liberaba de la obligación de enviar la lista de conceptos que sirvieron de base para determinar el IETU, a los siguientes contribuyentes:

a)     Personas físicas que realicen actividades empresariales y que en el ejercicio inmediato anterior hubiesen obtenido ingresos inferiores a $2,160,130.00;

b)     Personas físicas que no realicen actividades empresariales y que hubiesen obtenido en el ejercicio inmediato anterior ingresos inferiores a $370,310.00,

 c)       Personas físicas que inicien actividades y que estimen que sus ingresos en el ejercicio serán hasta por las cantidades antes citadas, según corresponda a la actividad.

 

Para ello, estas personas deben cumplir con el requisito de presentar sus declaraciones de pagos provisionales de IETU en los plazos y términos establecidos en las disposiciones fiscales.

La diferencia de tal disposición con lo regulado ahora en el decreto en comento, es que para esos contribuyentes la regla de miscelánea los libera incluso de la presentación de la informativa anual, ya que la citada regla señala de manera expresa el que “…podrán no enviar la lista de conceptos que sirvieron de base para determinar el IETU, a que se refiere la regla II.2.15.5.”, y ésta última regla hace referencia a la información que ”…sirvió de base para el cálculo del pago provisional y de la declaración del ejercicio, según se trate, de acuerdo con el formato que contiene el listado de conceptos que se encuentra en la página de Internet del SAT”.

Como se comentó, para acceder al beneficio contemplado en la regla  I.2.15.2. de la RMF 2010 existe el requisito de tener que presentar las declaraciones de pago provisional de IETU dentro del plazo establecido en las disposiciones fiscales, de tal forma que si se llegan a presentar de manera extemporánea, entonces no aplicaría el beneficio de la liberación de la obligación de presentar la informativa de ese mes. Más sin embargo, en lo regulado en el decreto que se comenta, no existe mayor requisito que cumplir para tener derecho a este beneficio, salvo el de presentar la informativa anual en el mes inmediato siguiente al término del ejercicio.

Por lo que de acuerdo a lo anterior, y relacionando la regla de RMF 2010 I.2.15.2. con lo dispuesto en el Artículo Primero del Decreto en análisis, nos encontramos con que ahora el beneficio de no presentar la informativa mensual de IETU se amplía hacia todos los contribuyentes, sin importar su actividad o nivel de ingresos, pero que la obligación de presentar la informativa anual de IETU en el mes de Enero de cada año, sólo le aplicará a los siguientes contribuyentes:

a)     Personas morales

b)     Personas físicas con actividades empresariales con ingresos superiores a  $2,160,130.00.

c)      Personas físicas con actividades distintas a las empresariales y con ingresos superiores a $ 370,310.00.

Lo anterior, siempre y cuando la citada regla I.2.15.2 de la RMF 2010 no sea derogada o modificada en su texto, indicando lo contrario.

 

2.- NO PRESENTACIÓN DE INFORMACIÓN ANUAL DE IVA

De conformidad al artículo 32 fracción VII de la Ley del IVA, existe la obligación para los contribuyentes de este impuesto de proporcionar la información que del IVA se les solicite en la declaración del ISR, misma obligación que se solventa a través de un anexo en el programa informático por el cual se presenta la declaración anual, o bien, a través del Anexo 8 “Información sobre el impuesto al valor agregado” de la forma oficial 30 “Declaración Informativa Múltiple” (DIM).

Pues bien, a través del Artículo Segundo del decreto en comento, se libera a los contribuyentes del IVA de presentar dicha información, siempre que cumplan con la obligación de presentar mensualmente la DIOT.

Sin duda es de agradecer esta facilidad de no presentar tal información, pero si de simplificación administrativa estamos hablando, de realmente hacer que el contribuyente dedique menos tiempo al cumplimiento de sus obligaciones fiscales, pues tal facilidad hubiera sido enfocada a la DIOT, misma que si implica una carga administrativa importante en los contribuyentes.

 

3.- NO PRESENTACIÓN DE DICTAMEN FISCAL PARA OBLIGADOS A HACERLO

Como sabemos, existe la obligación de dictaminarse, sea para fines del SAT,  cuando se está en los supuestos previstos en el artículo 32-A del Código Fiscal de la Federación (CFF), o para fines de seguridad social, si se está en los supuestos del artículo 16 de la Ley del Seguro Social, mismos supuestos que están en función a los ingresos percibidos en el ejercicio inmediato anterior, número de trabajadores o valor de los activos.

En relación a estos contribuyentes, en el Artículo Tercero del decreto en comento, se les otorga la facilidad de que no presenten tal dictamen, aunque se encuentren en los supuestos para que de manera obligatoria lo tengan que hacer, siempre que presenten la información en los plazos y medios que, mediante reglas de carácter general, establezcan las autoridades fiscales correspondientes.

De acuerdo a esto, a través de este beneficio sólo se les permite no contratar a un contador público registrado para elaborar el dictamen, y de esta forma “…reorientar los recursos que actualmente utilizan para cumplir con esa obligación a cubrir otras necesidades…”, pero igual tendrán que presentar la información en los plazos y medios que, mediante reglas de carácter general, establezcan las autoridades fiscales, misma que entonces tendría que ser determinada de manera interna por el personal del propio contribuyente, por lo que entonces habría que ver que tipo de información es la que se tendría que presentar, la cual sin duda alguna será basada en la que se presenta a través de los anexos del SIPRED, por lo que habrá que valorar en su momento la carga administrativa que esto pudiera significar para el personal de la empresa.

Además de valorar el hecho de que al no presentar el dictamen se pierde el beneficio de la revisión secuencial establecida en el CFF, por lo que el beneficio de esta disposición radica mas que nada en lo económico a corto plazo, representado por el honorario del contador público registrado por hacer el dictamen.

En relación a esto, se precisa en el Artículo Segundo Transitorio del decreto en cuestión, que tal beneficio sólo será aplicable a los dictámenes sobre estados financieros que deban presentarse por el ejercicio fiscal de 2010 y posteriores.

De igual manera, en los considerandos del decreto en análisis se señala que este beneficio no aplicará a cierto tipo de contribuyentes, sin embargo, ya en el texto del mismo no se hace alusión alguna a ello. En los considerandos del decreto se establece que esta facilidad o beneficio no le aplicará a las siguientes personas:

a) Donatarias autorizadas, estableciendo como motivo de ello el que “….éstas ya cuentan con un beneficio fiscal consistente en que el dictamen que deben presentar sea simplificado, además de la importancia de mantener la fiscalización sobre los recursos que, por la figura de los donativos deducibles, deja de percibir el Fisco Federal”.

b) Sociedades que se fusionen o escindan, ya que en este caso “…., no se trata de una obligación recurrente de los contribuyentes, pues el dictamen se presenta en las operaciones propias de fusión o escisión, además de que se trata de operaciones en las que la presentación del dictamen permite que las mismas no tengan efectos fiscales para el contribuyente”.

c) Entidades de la Administración Pública Paraestatal, ya que “…..el dictamen también sirve como un mecanismo de control previo en el manejo de los recursos de este sector de la administración pública”.

Por último, se señala que cuando no se presente el dictamen y sólo se presente la información que mediante reglas de carácter general de a conocer el SAT, pues no habrá obligación de proporcionar una copia de ella al INFONAVIT, tal y como si es necesario en el caso del dictamen.

 

4.- NO PRESENTACIÓN DE DICTAMEN EN LA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DE IDE A FAVOR

Como sabemos, para tramitar la devolución del Impuesto a los Depósitos en Efectivo (IDE) recaudado por las instituciones financieras, uno de los requisitos es el que se dictamine dicho trámite por contador público registrado, en el caso de los montos mensuales que las citadas instituciones financieras recaudan, requisito que representa un verdadero obstáculo para muchos contribuyentes que no tienen otro medio para recuperar el impuesto, ya que no tienen contribuciones a cargo contra que acreditar o compensarlo, por lo que tienen que esperar hasta el fin del ejercicio para poder tramitar su devolución, ya que en este caso no opera tal requisito del dictamen, o bien, simplemente dan por “perdidas” tales cantidades recaudadas.

A estos contribuyentes y a través del Artículo Cuarto del decreto en cuestión, se les otorga el beneficio de no tener que presentar dictamen en la solicitud de devolución de IDE mensual, siempre que presenten la información en los plazos y medios que mediante reglas de carácter general establezca el SAT, a efecto de que “…las autoridades fiscales estén en posibilidad de realizar la devolución de manera más expedita”.

En relación a esa información que es necesario presentar dentro de los plazos y medios que fije el SAT, para que proceda la devolución del IDE, se pensaría que se trata de lo solicitado en el formato autorizado para tramitar devoluciones, pero habrá que confirmar si es así, o se refiere a algún tipo de información específica para estos efectos que nos dará a conocer el SAT a través de la RMF.

Por supuesto que al hacer el trámite normal de devolución del IDE, sin que medie declaratoria de contador público registrado, implica el que la información a presentar sea mas detallada y que el plazo que tendrá la autoridad para efectuar la devolución sea de 40 días y no de 25, pero sin duda, y considerando los montos que una gran cantidad de contribuyentes tienen como saldo a favor en este impuesto, pues esta disposición si implica un verdadero beneficio a favor de los contribuyentes, que esperemos se vea complementado con que la información a presentar no implique complejidad en su determinación.

 Por último en relación a este tema, en el Artículo Primero Transitorio del decreto, se establece que este beneficio entrará en vigor a partir del 1º de Septiembre de 2010, por lo que entonces, será a partir de ese mes cuando los contribuyentes podrán hacer el trámite de devolución mensual de IDE sin tener que dictaminarlo, e igualmente entonces en el tiempo que falta para esa fecha, el SAT nos debe dar a conocer la información a presentar en el trámite, si es que así es procedente, según ya lo hemos comentado anteriormente.

 

5.- VIGENCIA DE LA FIEL POR 4 AÑOS

Por medio del Artículo Quinto del decreto en análisis, se establece que los certificados de firma electrónica avanzada (FIEL) de las personas físicas que se expidan a partir de la entrada en vigor de este decreto tendrán una vigencia máxima de 4 años, contados a partir de la fecha en que se hayan expedido.

Con lo anterior y, como “..una medida para disminuir la carga administrativa a las personas físicas en la renovación de su certificado digital”,  pues se amplía el plazo de vigencia máxima de la FIEL, el cual sabemos es de 2 años, según lo dispone el artículo 17-D del CFF.

Sobre esto, es necesario precisar que el plazo de vigencia de 4 años de la FIEL es sólo para aquellas que se tramiten a partir de la entrada en vigor del decreto, es decir, las tramitadas a partir del 1º de Julio del 2010, por lo que todas aquellas tramitadas antes de esa fecha continúan con una vigencia máxima de 2 años, según las disposiciones vigentes.

 

CONCLUSIÓN

Del contenido del decreto en análisis, relacionándolo con el objetivo perseguido el cual se manifiesta en los considerandos del mismo, a saber: el de continuar avanzando en la simplificación administrativa y permitir que los contribuyentes cumplan más fácilmente y en un menor tiempo con sus obligaciones fiscales, pues podemos concluir en que efectivamente se da un pequeño paso adelante en la consecución de dicho objetivo, pero sin duda alguna existen muchas otras disposiciones fiscales sobre las que hace falta una verdadera simplificación, por lo que esperemos se siga avanzando en ello y no venga posteriormente el SAT a hacer complejo lo simple, como luego ha ocurrido, ya que en el Artículo Sexto del decreto en comento se establece el que  “El Servicio de Administración Tributaria y el Instituto Mexicano del Seguro Social, a través de su Consejo Técnico, en el ámbito de su competencia, podrán expedir las disposiciones de carácter general que sean necesarias para la correcta y debida aplicación del presente Decreto, mismas que se deberán publicar en el Diario Oficial de la Federación”.

Así que habrá que esperar las posibles reglas que las autoridades fiscales puedan emitir al respecto y que como ya se comentó, esperemos no compliquen lo simple.

Pueden ver el texto completo del decreto en el siguiente link:

http://www.analisisfiscal.com/dof/2010/06302010_decreto_facilidades_materia_tributaria.htm

  1. vero
    9 enero 2011 a las 12:34 AM

    tu que opinas…
    tengo retrasada mi contabilidad.. todo el 2010..ahora tratando de ponerla en orden ..tengo la duda…
    debo o no presentar el listado d IETU de ENERO A JUNIO? PQ el decreto salio en JUNIO30 ?

    • Victor Regalado
      10 enero 2011 a las 11:55 AM

      Yo opino que las presentes todas y quedate tranquila de esa manera.

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