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IMPUESTO A LOS DEPÓSITOS EN EFECTIVO, VIOLATORIO DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA

La Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo (IDE) obliga a pagar el impuesto no únicamente a personas que realizan actividades productivas sin estar inscritas en el RFC, o bien que estándolo, omiten ingresos para fines de ISR, tal y como se supone es su principal finalidad, de conformidad a la iniciativa respectiva donde se asentó el que «…la finalidad primordial de esta nueva contribución es la de crear un mecanismo que impulse el cumplimiento de las obligaciones fiscales en materia del impuesto sobre la renta y desaliente las medidas evasivas a su pago…».

 

En efecto, al establecerse como una obligación para las instituciones integrantes del sistema financiero en nuestro país, la de retener el impuesto a los depósitos en efectivo cuando el monto de los mismos exceda a la cantidad de $ 25,000.00 en un mes de calendario, no se estableció ningún tipo de distinción en relación al origen y/o destino de los recursos, por lo que el impuesto igual lo pagará una persona con actividades productivas e inscrita en el RFC y al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales de pago, que una persona que si está evadiendo el ISR respectivo mediante la omisión del ingreso correspondiente, así como una persona que percibe un dinero en efectivo por el cual no se encuentra obligada a pagar ISR por tratarse de un concepto exento del mismo, o peor aún, por tratarse de un ingreso no objeto de la Ley del ISR.

 

Tal es el caso de personas que perciban un préstamo en efectivo, lo cual no es objeto del ISR, o bien perciban ingresos exentos de ISR como donativos, caso de dinero otorgado al cónyuge, hijos o padres, los cuales tendrían que pagar un impuesto sobre algo que no causa ISR. Lo mismo ocurrirá en los casos de otros conceptos exentos de ISR tales como herencias o legados de dinero en efectivo, venta de casa habitación pagada en efectivo, premios recibidos en efectivo, etc.

 

Por tal motivo, la Ley del IDE viola el principio de proporcionalidad tributaria consagrado en el artículo 31 fracción IV de la Constitución Federal ya que no atiende a la capacidad contributiva del sujeto, además de que establece un perjuicio económico para el sujeto sin que éste se encuentre sustentado jurídicamente, ya que se trata de ingresos por los que no se paga el ISR.

 

En relación a esto, los tribunales han abundado sobre el alcance del concepto capacidad contributiva para efectos del cumplimiento del principio de proporcionalidad, y de ésta forma encontramos lo siguiente:

«IMPUESTOS. CONCEPTO DE CAPACIDAD CONTRIBUTIVA, Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha sostenido que el principio de proporcionalidad tributaria exigido por el artículo 31, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consiste en que los sujetos pasivos de un tributo deben contribuir a los gastos públicos en función de su respectiva capacidad contributiva. Lo anterior significa que para que un gravamen sea proporcional, se requiere que el objeto del tributo establecido por el Estado, guarde relación con la capacidad contributiva del sujeto pasivo, entendida ésta como la potencialidad de contribuir a los gastos públicos, potencialidad ésta que el legislador atribuye al sujeto pasivo del impuesto. Ahora bien, tomando en consideración que todos los presupuestos de hecho de los impuestos tienen una naturaleza económica en forma de una situación o de un movimiento de riqueza y que las consecuencias tributarias son medidas en función de esta riqueza, debe concluirse que es necesaria una estrecha relación entre el objeto del impuesto y la unidad de medida (capacidad contributiva) a la que se aplica la tasa de la obligación.

 

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el doce de marzo en curso, aprobó, con el número XXXI/1996, la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. México, Distrito Federal, a doce de marzo de mil novecientos noventa y seis.»

 

Novena Época
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: X, Noviembre de 1999
Tesis: P./J. 109/99
Página: 22

CAPACIDAD CONTRIBUTIVA. CONSISTE EN LA POTENCIALIDAD REAL DE CONTRIBUIR A LOS GASTOS PÚBLICOS. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha sostenido que el principio de proporcionalidad tributaria exigido por el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consiste en que los sujetos pasivos de un tributo deben contribuir a los gastos públicos en función de su respectiva capacidad contributiva. Lo anterior significa que para que un gravamen sea proporcional, se requiere que el hecho imponible del tributo establecido por el Estado, refleje una auténtica manifestación de capacidad económica del sujeto pasivo, entendida ésta como la potencialidad real de contribuir a los gastos públicos. Ahora bien, tomando en consideración que todos los presupuestos de hecho de los impuestos deben tener una naturaleza económica en forma de una situación o de un movimiento de riqueza y que las consecuencias tributarias son medidas en función de esta riqueza, debe concluirse que es necesaria una estrecha relación entre el hecho imponible y la base gravable a la que se aplica la tasa o tarifa del impuesto.

Amparo en revisión 1113/95. Servitam de México, S.A. de C.V. 9 de noviembre de 1995. Unanimidad de diez votos. Ausente: Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Luz Cueto Martínez.

Amparo en revisión 2945/97. Inmobiliaria Hotelera El Presidente Chapultepec, S.A. de C.V. 4 de febrero de 1999. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y Humberto Román Palacios. Ponente: Humberto Román Palacios; en su ausencia hizo suyo el proyecto Juan N. Silva Meza. Secretario: Tereso Ramos Hernández.

Amparo en revisión 2269/98. Arrendamientos Comerciales de la Frontera, S.A. de C.V. 4 de febrero de 1999. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y Humberto Román Palacios. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Lourdes Ferrer Mac Gregor Poisot.

Amparo en revisión 69/98. Hotelera Inmobiliaria de Monclova, S.A. de C.V. 4 de febrero de 1999. Mayoría de ocho votos. Ausentes: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y Humberto Román Palacios. Disidente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: José Vicente Aguinaco Alemán. Secretario: Andrés Pérez Lozano.

Amparo en revisión 2482/96. Inmobiliaria Bulevares, S.C. y coags. 9 de febrero de 1999. Unanimidad de ocho votos. Ausentes: José Vicente Aguinaco Alemán, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y Humberto Román Palacios. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: José Luis González.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el veintiséis de octubre en curso, aprobó, con el número 109/1999, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y nueve.

Lo que encontramos en estas resoluciones es que el concepto de capacidad contributiva está en función a la potencialidad de contribuir al gasto público, por lo que debe atenerse a la auténtica capacidad económica del sujeto pasivo. Bajo este criterio, tal principio se viola igualmente aún en el caso de depósitos efectuados en cuentas de personas con actividades productivas y al corriente en el pago de sus impuestos.

 

Lo anterior es así porque existen varios giros o actividades en los que el margen de ganancia es mínima (del 1% al 2%), por lo que en estos casos el IDE representará una mayor carga fiscal de la que le correspondería por concepto de ISR. Es decir, aunque el IDE retenido por las instituciones del sistema financiero es susceptible de ser acreditado contra el ISR a cargo de la persona, en estos casos, el ISR sería menor que el IDE retenido y por consiguiente éste nuevo impuesto estaría incrementando de manera injusta y sin justificación alguna la carga tributaria de la persona que al recibir pagos en efectivo no está realizando ninguna actividad de evasión fiscal, sino simple y sencillamente recibiendo el pago de una operación a través del medio de pago por excelencia, como lo es el dinero en efectivo.

 

Tal situación de inconstitucionalidad no se corrige ni siquiera considerando el hecho de que la Ley del IDE establece la posibilidad de solicitar la devolución del impuesto que no pueda ser acreditado contra ISR, ya que para proceder a la devolución se establece como requisito el que la persona deba dictaminar tal trámite a través de un Contador Público Registrado (C.P.R.) ante la SHCP, lo cual evidentemente tiene un costo para la persona, mismo que no tendría porque erogar y que haría el que al final no recuperara la totalidad de lo retenido por la institución del sistema financiero ya que tendría que liquidar los honorarios del profesional que dictamine el trámite de devolución de impuesto.

 

De lo dispuesto por la Ley del IDE es evidente que en muchas ocasiones no se cumplirá con el objetivo principal de tal ley, consistente en ser un mecanismo de control por el cual se permita detectar y gravar con impuestos dineros no declarados al fisco, ya que si de esto se trata principalmente, porque en vez de establecer un impuesto a los depósitos en efectivo en el cual muchas personas se ven perjudicadas económicamente de manera indebida e injusta, porqué no se estableció una obligación para las instituciones del sistema financiero de simplemente informar a la autoridad fiscal de todos aquellos depósitos en efectivo que excedieran a $ 25,000.00?

 

De esta forma la autoridad tendría elementos e información suficiente para analizar el movimiento de los montos de tales depósitos y de esta forma solicitarle a las personas, cuyo movimiento de operaciones en efectivo fuera notorio o continuo, el que explicara o aclarara el origen de tales depósitos, tal y como ocurre en el caso de la discrepancia fiscal regulada por el artículo 107 de la Ley del ISR.